ICA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda
de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se disponga a
su favor el incremento de la remuneración básica por la suma de cincuenta
nuevos soles en aplicación del artículo 1º, inciso a) del Decreto Urgencia N.º
105-2001; se disponga el pago del 14% de su remuneración en aplicación del
artículo 10º, inciso d), de la Ley N.º 19846, sustituida por la Ley N.º 24640;
y que se disponga el cumplimiento del artículo 55º del Decreto Supremo N.º 009-DE-CCFFAA; con los correspondientes devengados,
costos y costas.
2.
Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, y en el marco de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los
requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, los requisitos establecidos
determinan que sólo se puede pretender la exigibilidad de una norma legal o
acto administrativo, tras la renuencia del funcionario o autoridad para
cumplirlos, descartándose la posibilidad de recurrir al proceso de cumplimiento
para resolver controversias complejas. Y de lo que se puede observar de la
presente demanda, ésta no ha llegado a cumplir con las características
explicadas, razón por la cual debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, siguiendo lo previsto en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en un proceso contencioso administrativo, a través de la vía
sumarísima, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC en el N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA