EXP. N.° 4022-2005-PC/TC

ICA

JUAN ANTONIO

MUCHAYPIÑA REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se disponga a su favor el incremento de la remuneración básica por la suma de cincuenta nuevos soles en aplicación del artículo 1º, inciso a) del Decreto Urgencia N.º 105-2001; se disponga el pago del 14% de su remuneración en aplicación del artículo 10º, inciso d), de la Ley N.º 19846, sustituida por la Ley N.º 24640; y que se disponga el cumplimiento del artículo 55º del Decreto Supremo N 009-DE-CCFFAA; con los correspondientes devengados, costos y costas. 

 

2.      Que este Tribunal Constitucional, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, y en el marco de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, los requisitos establecidos determinan que sólo se puede pretender la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo, tras la renuencia del funcionario o autoridad para cumplirlos, descartándose la posibilidad de recurrir al proceso de cumplimiento para resolver controversias complejas. Y de lo que se puede observar de la presente demanda, ésta no ha llegado a cumplir con las características explicadas, razón por la cual debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, siguiendo lo previsto en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, se deberá dilucidar el asunto controvertido en un proceso contencioso administrativo, a través de la vía sumarísima, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC en el N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC/TC.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA