EXP. N.º 4026-2006-PA/TC

AREQUIPA

RODOLFO GUILLERMO

GAMERO DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2006.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Gamero Díaz contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sede en Camaná, de fojas 118, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta.

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 19 de noviembre de 2004, Rodolfo Guillermo Gamero Díaz interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil y la Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ­con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones N.° 10, de fecha 5 de octubre de 2001, y N.º 6, de fecha 14 de junio de 2002, respectivamente, que declaran fundada la demanda interpuesta por Manuel Maldonado Molina en contra del recurrente y ordenan la entrega del bien inmueble materia del proceso ordinario. Aduce que estas resoluciones vulneran los derechos de propiedad y al respeto de la cosa juzgada, reconocidos en los artículos 70º y 139º inciso 13 de la Constitución.

 

2.             Que  con fecha 30 de diciembre de 2005, la Sala Mixta Descentralizada  Itinerante con sede en Camaná, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente al acudir previamente a un  proceso judicial de naturaleza civil para que se declare el derecho de propiedad sobre el inmueble materia del proceso cuestionado en este proceso constitucional, incurrió en la causal de improcedencia establecido en el  artículo 5º numeral 3 del Código Procesal Constitucional.

 

Contra dicha resolución se interpuso recurso de agravio constitucional, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

3.             Que el artículo 202º, inciso 2º, de la Constitución Política del Perú, dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º de la Ley N 28237, Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

4.             Que, en el presente caso, en primer grado, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Itinerante con sede en Camaná, con fecha 30 de diciembre de 2005, declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, denominándolo recurso de agravio constitucional, el cual fue calificado como tal y no como corresponde, es decir, como recurso de apelación.

 

5.             Que de este modo el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y  NULA la vista de la causa, incluso desde fojas 170 del cuaderno principal del expediente.

 

2.    Disponer que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Arequipa, con sede en Camaná, califique adecuadamente el recurso interpuesto, debiendo entenderse como uno de apelación, y, de ser procedente, eleve los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO