EXP. Nº 4054-2004-AA/TC
LIMA
TORIBIA MEDINA MORAN
Lima, 7 de febrero de 2006
La
solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de autos emitida con fecha
28 de enero de 2005, presentada por doña María Santos Toribia Medina Morán; y,
1.
Que
el artículo 121º, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional dispone
que “[c]ontra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notificación..., el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que hubiese incurrido”.
2.
Que
la recurrente aduce que, de conformidad a su demanda, fue despedida arbitrariamente,
por lo que debe ser respuesta en su centro de trabajo, y que no pudo informar
oralmente ante este Colegiado, pues no se le notificó la fecha de realización
de la vista de la causa, violándose su derecho de defensa; consecuentemente,
solicita se deje sin efecto la referida sentencia.
3.
Que
conforme a lo expuesto por la recurrente, su solicitud debe ser desestimada, en
aplicación del mencionado dispositivo legal, toda vez que no tiene por objeto
“aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
[se] hubiese incurrido”. No obstante, debe indicarse que, de acuerdo a la
resolución del 22 de julio de 2005,
obrante en el Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, a la recurrente no se
le concedió el uso de la palabra pues no lo solicitó en el término y forma
establecido en el artículo 31º, primer párrafo, de la Resolución Administrativa
Nº 095-2004-P/TC ─Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de fecha 31 de enero de 2006.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO