EXP. N.° 4056-2005-PA/TC

CUSCO

JUAN JULIÁN

SANTOS VILLASANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Urcos, a los 5 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julián Santos Villasante contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 145, su fecha 3 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, la Gerente Municipal y el Jefe de Rentas, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía 075-2004-MPU/A y 090-2004-MPU/A, del 22 de marzo de 2004 y 20 de abril de 2004, respectivamente, así como que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 012-MPU, de fecha 29 de abril del 2003, por vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad, libertad de empresa y al debido proceso. Señala, por un lado que, mediante las resoluciones cuestionadas se dispuso la clausura de su establecimento comercial denominado bar restaurant La Cabina, pese a contar con la documentación correspondiente para dedicarse a la venta de licores; y, por otro, que la ordenanza cuestionada contraviene normas de rango constitucional por regular aspectos de la libertad de trabajo que sólo pueden quedar librados al ámbito exclusivo y excluyente de la ley.

 

La emplazada municipalidad contesta la demanda manifestando que no ha violado derecho constitucional alguno, sino que ha actuado conforme a sus atribuciones; que las cuestionadas resoluciones se han emitido respetando el debido proceso y en resguardo del principio de autoridad; que aun cuando el local comercial conducido por el actor esté funcionando desde hace años, ello no lo faculta para actuar al margen de la ley, y finalmente que su negocio perturba las buenas costumbres y el ornato.

 

El Juzgado Mixto de Urubamba, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable al actor la cuestionada ordenanza, y nulas las resoluciones de alcaldía impugnadas, considerando que la referida ordenanza viola los derechos a la igualdad ante la ley y a la debida motivación, adoleciendo de falta de razonabilidad, pues se funda en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas en la vía pública, lo que debe ser proscrito mediante el concurso de la Policía Nacional, resultando incoherente terminar con la suspensión de licencias especiales y la prohibición de venta en locales establecidos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no es verdad que el actor desconociera que la emplazada estaba supervisando el cumplimiento de la cuestionada ordenanza, pues de autos aparece lo contrario y que, por tanto, la clausura temporal de su establecimiento fue dispuesta con arreglo a ley, habiendo el actor ejercido su derecho de defensa. Aduce también que la autoridad administrativa actuó conforme a sus atribuciones, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía 075-2004-MPU/A, del 22 de marzo de 2004, que dispuso la clausura definitiva del establecimiento comercial bar-cantina La Cabina; la Resolución de Alcaldía 090-2004-MPU/A, del 20 de abril de 2004, que declaró improcedentes sus recursos de reconsideración y de nulidad, así como la Ordenanza Municipal 012-03/MPU, del 29 de abril de 2003. Sostiene que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad, libertad de empresa y al debido proceso.

 

2.      Con fecha 29 de abril de 2003, la emplazada emitió la Ordenanza Municipal 012-03/MPU, que dispuso la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a los locales ubicados en el perímetro y dentro de los 100 metros del radio de la Plaza de Armas a partir de las 22.00 horas, así como la suspensión de las licencias especiales.

 

3.      Conforme lo disponen los incisos 6 y 8 del artículo 195 de la Carta Fundamental, las municipalidades cuentan con competencia respecto de la regulación del desarrollo urbano, la salud, el turismo y la recreación en su circunscripción. En su calidad de Municipalidad Provincial, la emplazada tiene la función, en materia de abastecimiento y comercialización de productos, de regular, cuando el interés social lo aconseje, el acopio, la distribución, el almacenamiento y la comercialización de alimentos; vigilar el cumplimiento de las normas legales referentes a la calidad y precios de los alimentos y bebidas, así como las condiciones de higiene de quienes los distribuyen y comercian. Asimismo, otorga licencias de apertura de establecimientos comerciales y controla su funcionamiento de acuerdo con ellas, según lo establecía el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Municipalidades 23853.

 

4.      En tal sentido, la Municipalidad Provincial de Urubamba es competente para expedir las normas correspondientes que regulen el consumo de bebidas alcohólicas, con el fin de preservar el ornato y la paz públicas, razones por las que este Tribunal estima que la cuestionada ordenanza ha sido expedida con arreglo a ley.

 

5.      De otro lado, y en cuanto a las cuestionadas resoluciones, el actor sustenta su pretensión en el hecho de tener una licencia de funcionamiento según el giro comercial de su establecimiento (conforme consta del documento de fojas 18) y de haber solicitado, con fecha 30 de enero de 2004, licencia especial de funcionamiento para extender su horario de atención desde las 23.00 horas hasta las 05:00 horas (ff. 10 y siguientes).

 

6.      Sin embargo, en el caso se advierte que el recurrente, pese a no contar con una licencia especial de funcionamiento, venía conduciendo su establecimiento fuera del horario permitido por la licencia, esto es, después de las 22.00 horas, razón por la cual se le impuso, mediante las Resoluciones de Gerencia 01-2004-MPU/GM, del 19 de enero de 2004, y 003-2004MPU/GM, del 21 de enero de 2004, la sanción de clausura temporal. No obstante, continuó ejerciendo su actividad fuera del horario establecido, conforme se constata del documento de fojas 52, por lo que la autoridad municipal procedió a clausurar el establecimiento del actor.

 

7.      En tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados sino que, por el contrario, la comuna emplazada ha actuado en ejercicio de sus atribuciones; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

8.      Por lo demás, este Colegiado estima oportuno precisar, conforme a lo establecido en la STC N.° 2802-2005-PA/TC –que estableció, como precedente vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia municipal– que si bien la libre voluntad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la libertad de empresa, ello no supone que no se pueda exigir al titular requisitos razonables según la naturaleza de su actividad, pues tal derecho está condicionado a que el establecimiento cuente con un previo permiso municipal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO