SANTOS
VILLASANTE
En
Urcos, a los 5 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Julián Santos Villasante contra la
sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, de fojas 145, su fecha 3 de mayo de 2005, que declaró infundada la
demanda de autos.
Con
fecha 30 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, la Gerente Municipal y el
Jefe de Rentas, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía
075-2004-MPU/A y 090-2004-MPU/A, del 22 de marzo de 2004 y 20 de abril de 2004,
respectivamente, así como que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal
012-MPU, de fecha 29 de abril del 2003, por vulnerar sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad, libertad de empresa y al
debido proceso. Señala, por un lado que, mediante las resoluciones cuestionadas
se dispuso la clausura de su establecimento comercial denominado bar restaurant
La Cabina, pese a contar con la documentación correspondiente para dedicarse a
la venta de licores; y, por otro, que la ordenanza cuestionada contraviene
normas de rango constitucional por regular aspectos de la libertad de trabajo
que sólo pueden quedar librados al ámbito exclusivo y excluyente de la ley.
La
emplazada municipalidad contesta la demanda manifestando que no ha violado
derecho constitucional alguno, sino que ha actuado conforme a sus atribuciones;
que las cuestionadas resoluciones se han emitido respetando el debido proceso y
en resguardo del principio de autoridad; que aun cuando el local comercial
conducido por el actor esté funcionando desde hace años, ello no lo faculta
para actuar al margen de la ley, y finalmente que su negocio perturba las
buenas costumbres y el ornato.
El Juzgado Mixto de Urubamba,
con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la demanda y, en consecuencia,
inaplicable al actor la cuestionada ordenanza, y nulas las resoluciones de alcaldía
impugnadas, considerando que la referida ordenanza viola los derechos a la
igualdad ante la ley y a la debida motivación, adoleciendo de falta de
razonabilidad, pues se funda en el consumo indiscriminado de bebidas
alcohólicas en la vía pública, lo que debe ser proscrito mediante el concurso
de la Policía Nacional, resultando incoherente terminar con la suspensión de
licencias especiales y la prohibición de venta en locales establecidos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no es verdad que el
actor desconociera que la emplazada estaba supervisando el cumplimiento de la
cuestionada ordenanza, pues de autos aparece lo contrario y que, por tanto, la
clausura temporal de su establecimiento fue dispuesta con arreglo a ley,
habiendo el actor ejercido su derecho de defensa. Aduce también que la
autoridad administrativa actuó conforme a sus atribuciones, no habiéndose
acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables
la Resolución de Alcaldía 075-2004-MPU/A, del 22 de marzo de 2004, que dispuso
la clausura definitiva del establecimiento comercial bar-cantina La Cabina; la
Resolución de Alcaldía 090-2004-MPU/A, del 20 de abril de 2004, que declaró
improcedentes sus recursos de reconsideración y de nulidad, así como la
Ordenanza Municipal 012-03/MPU, del 29 de abril de 2003. Sostiene que se han
violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad,
libertad de empresa y al debido proceso.
2. Con fecha 29 de
abril de 2003, la emplazada emitió la Ordenanza Municipal 012-03/MPU, que
dispuso la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a los locales
ubicados en el perímetro y dentro de los 100 metros del radio de la Plaza de
Armas a partir de las 22.00 horas, así como la suspensión de las licencias
especiales.
3. Conforme
lo disponen los incisos 6 y 8 del artículo 195 de la Carta Fundamental, las
municipalidades cuentan con competencia respecto de la regulación del
desarrollo urbano, la salud, el turismo y la recreación en su circunscripción.
En su calidad de Municipalidad Provincial, la emplazada tiene la función, en
materia de abastecimiento y comercialización de productos, de regular, cuando el
interés social lo aconseje, el acopio, la distribución, el almacenamiento y la
comercialización de alimentos; vigilar el cumplimiento de las normas legales
referentes a la calidad y precios de los alimentos y bebidas, así como las
condiciones de higiene de quienes los distribuyen y comercian. Asimismo, otorga
licencias de apertura de establecimientos comerciales y controla su
funcionamiento de acuerdo con ellas, según lo establecía el artículo 68 de la
entonces vigente Ley Orgánica de Municipalidades 23853.
4. En
tal sentido, la Municipalidad Provincial de Urubamba es competente para expedir
las normas correspondientes que regulen el consumo de bebidas alcohólicas, con
el fin de preservar el ornato y la paz públicas, razones por las que este
Tribunal estima que la cuestionada ordenanza ha sido expedida con arreglo a
ley.
5. De
otro lado, y en cuanto a las cuestionadas resoluciones, el actor sustenta su
pretensión en el hecho de tener una licencia de funcionamiento según el giro
comercial de su establecimiento (conforme consta del documento de fojas 18) y
de haber solicitado, con fecha 30 de enero de 2004, licencia especial de
funcionamiento para extender su horario de atención desde las 23.00 horas hasta
las 05:00 horas (ff. 10 y siguientes).
6. Sin
embargo, en el caso se advierte que el recurrente, pese a no contar con una
licencia especial de funcionamiento, venía conduciendo su establecimiento fuera
del horario permitido por la licencia, esto es, después de las 22.00 horas,
razón por la cual se le impuso, mediante las Resoluciones de Gerencia
01-2004-MPU/GM, del 19 de enero de 2004, y 003-2004MPU/GM, del 21 de enero de
2004, la sanción de clausura temporal. No obstante, continuó ejerciendo su
actividad fuera del horario establecido, conforme se constata del documento de
fojas 52, por lo que la autoridad municipal procedió a clausurar el
establecimiento del actor.
7. En
tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que no se ha acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados sino que, por el
contrario, la comuna emplazada ha actuado en ejercicio de sus atribuciones;
razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.
8. Por
lo demás, este Colegiado estima oportuno precisar, conforme a lo establecido en
la STC N.° 2802-2005-PA/TC –que estableció, como precedente vinculante, los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia municipal– que
si bien la libre voluntad de crear una empresa es un componente esencial del
derecho a la libertad de empresa, ello no supone que no se pueda exigir al
titular requisitos razonables según la naturaleza de su actividad, pues tal
derecho está condicionado a que el establecimiento cuente con un previo permiso
municipal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO