EXP. N.º 4068-2005-HC/TC
CALLAO
LUIS ANTONIO
AGUILAR LASTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Antonio Aguilar Lastra contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior Justicia del Callao, de fojas 103, su fecha 16 de
marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de enero de 2005,
doña Olga León de Aguilar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Luis Antonio Aguilar Lastra, contra el Departamento de Investigaciones de Robos
de la JEINCRI del Callao, por considerar que han sido vulnerados los derechos
del favorecido a la libertad personal y a la defensa. Aduce que el 26 de enero
de 2005 el beneficiario fue arbitrariamente detenido por haber sido sindicado
como comerciante de mercadería de dudosa procedencia; que en dicho acto fue
víctima de “sembrado de droga” por parte del personal policial, con el objeto
de prolongar indebidamente su detención; que el día de la detención no se le
permitió comunicarse con su abogado defensor y que, con posterioridad, se le
impidió entrevistarse en privado con el letrado.
Realizada la investigación
sumaria, el Mayor PNP José Luis Casanova Polo sostiene que el beneficiario de
la acción fue intervenido como consecuencia de una investigación por la
supuesta comisión del delito contra el patrimonio; que al efectuar el registro
vehicular se encontró sustancias tóxicas en dos variedades: marihuana y pasta
básica de cocaína, levantándose el acta respectiva que fue firmada por el imputado
en señal de conformidad, por lo que se procedió a efectuar las investigaciones
tendientes a determinar su eventual implicación en el delito de tráfico ilícito
de drogas (TID), en la modalidad de microcomercialización;
y que en la investigación posterior se logró incautar diversa mercadería
supuestamente adquirida como consecuencia de la comisión del delito de robo
agravado en agravio de diversas empresas. Refiere, además, que el beneficiario
de la acción se ha entrevistado con su abogado, tal como puede apreciarse en el
registro de visitas.
El mayor PNP Carlos Alberto Díaz Iparraguirre sostiene que no participó en el registro del vehículo.
El oficial PNP Luis Alberto Cabrera Pérez refiere que la detención tuvo por objeto esclarecer un delito contra el patrimonio y que al realizarse el registro vehicular, se encontraron sustancias tóxicas, levantándose el acta correspondiente que fue firmada por el demandante, sin que se haya realizado ningún tipo de presión en su contra.
El Décimosegundo Juzgado Penal
del Callao, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda, por
considerar que el beneficiario de la acción ha sido detenido regularmente y que
en la investigación sumaria ha podido verificarse que se le sigue una
investigación por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio — hurto
agravado y TID, con pleno respeto de sus derechos constitucionales.
La recurrida confirma la apelada por
sus mismos fundamentos.
1. En primer término, la
recurrente alega que el beneficiario de la acción fue detenido
inconstitucionalmente por las autoridades policiales, acusado de encontrarse
involucrado en la supuesta comisión del delito de hurto agravado, situación en
la que fue víctima de “sembrado de droga” con la intención de prolongar su
detención por más tiempo del constitucionalmente permitido.
2. Del análisis del Oficio N.º 560-2005-DRINCRI-PNP-DIVINCRI-PNP-CALLAO-dir, obrante a
fojas 16 de autos, se advierte que el beneficiario de la acción fue intervenido
tras haber sido incriminado por el imputado Marco Antonio Vergara Silva en la
comercialización de numerosos fardos de tela hurtada. Al registrarse su
vehículo se hallaron 4 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 de marihuana,
por lo que se procedió a su detención para el inicio de las investigaciones
preliminares por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas
en la modalidad de microcomercialización,
continuándose aquellas referidas a la supuesta comisión del delito contra el
patrimonio en la modalidad de hurto agravado.
Se aduce que las sustancias
tóxicas halladas no son de su propiedad y que fueron introducidas en el
vehículo por el propio personal policial. Empero, tal como se advierte del Acta
de Registro Vehicular, obrante a fojas 12, el beneficiario firmó el registro
del hallazgo en señal de conformidad. Y si bien alega haber firmado el acta
como consecuencia de las “agresiones” de las que fue víctima, en su declaración
obrante a fojas 11 señala que en ningún momento fue objeto de maltrato físico.
En tal sentido, no habiéndose
acreditado la existencia del acto lesivo, corresponde desestimar el extremo de
la demanda sub examine.
3. De otra parte, se alega que el
beneficiario habría sido afectado en su derecho de defensa por no habérsele
permitido efectuar una llamada telefónica a su abogado defensor, y habérsele
impedido entrevistarse en privado con él. No obstante, en el registro de
visitas, obrante a fojas 22, de fecha 27 de enero de 2005, se advierte la
visita del abogado del beneficiario, sin que se haya demostrado en modo alguno
que se le haya impedido entrevistarse con él en privado.
Por el contrario, en la
investigación sumaria realizada en este proceso el 28 de enero de 2005, el juez
de la primera instancia dejó constancia que halló al detenido en compañía de su
abogado defensor, pudiendo entrevistarse con ambos sin impedimento ni
restricción de ningún orden[1].
Siendo ello así, este Tribunal
considera que la existencia del acto reclamado relacionado con la supuesta
afectación del derecho de defensa tampoco ha sido acreditada, por lo que
corresponde desestimar también este extremo de la pretensión.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO