EXP. N.º 4068-2005-HC/TC

CALLAO

LUIS ANTONIO

AGUILAR LASTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Aguilar Lastra contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior Justicia del Callao, de fojas 103, su fecha 16 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2005, doña Olga León de Aguilar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Antonio Aguilar Lastra, contra el Departamento de Investigaciones de Robos de la JEINCRI del Callao, por considerar que han sido vulnerados los derechos del favorecido a la libertad personal y a la defensa. Aduce que el 26 de enero de 2005 el beneficiario fue arbitrariamente detenido por haber sido sindicado como comerciante de mercadería de dudosa procedencia; que en dicho acto fue víctima de “sembrado de droga” por parte del personal policial, con el objeto de prolongar indebidamente su detención; que el día de la detención no se le permitió comunicarse con su abogado defensor y que, con posterioridad, se le impidió entrevistarse en privado con el letrado.

 

Realizada la investigación sumaria, el Mayor PNP José Luis Casanova Polo sostiene que el beneficiario de la acción fue intervenido como consecuencia de una investigación por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio; que al efectuar el registro vehicular se encontró sustancias tóxicas en dos variedades: marihuana y pasta básica de cocaína, levantándose el acta respectiva que fue firmada por el imputado en señal de conformidad, por lo que se procedió a efectuar las investigaciones tendientes a determinar su eventual implicación en el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), en la modalidad de microcomercialización; y que en la investigación posterior se logró incautar diversa mercadería supuestamente adquirida como consecuencia de la comisión del delito de robo agravado en agravio de diversas empresas. Refiere, además, que el beneficiario de la acción se ha entrevistado con su abogado, tal como puede apreciarse en el registro de visitas.

 

El mayor PNP Carlos Alberto Díaz Iparraguirre sostiene que no participó en el registro del vehículo.

 

El oficial PNP Luis Alberto Cabrera Pérez refiere que la detención tuvo por objeto esclarecer un delito contra el patrimonio y que al realizarse el registro vehicular, se encontraron sustancias tóxicas, levantándose el acta correspondiente que fue firmada por el demandante, sin que se haya realizado ningún tipo de presión en su contra.

 

El Décimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario de la acción ha sido detenido regularmente y que en la investigación sumaria ha podido verificarse que se le sigue una investigación por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio — hurto agravado y TID, con pleno respeto de sus derechos constitucionales.

 

        La recurrida confirma la apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer término, la recurrente alega que el beneficiario de la acción fue detenido inconstitucionalmente por las autoridades policiales, acusado de encontrarse involucrado en la supuesta comisión del delito de hurto agravado, situación en la que fue víctima de “sembrado de droga” con la intención de prolongar su detención por más tiempo del constitucionalmente permitido.

 

2.      Del análisis del Oficio N 560-2005-DRINCRI-PNP-DIVINCRI-PNP-CALLAO-dir, obrante a fojas 16 de autos, se advierte que el beneficiario de la acción fue intervenido tras haber sido incriminado por el imputado Marco Antonio Vergara Silva en la comercialización de numerosos fardos de tela hurtada. Al registrarse su vehículo se hallaron 4 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 de marihuana, por lo que se procedió a su detención para el inicio de las investigaciones preliminares por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización, continuándose aquellas referidas a la supuesta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado.

 

Se aduce que las sustancias tóxicas halladas no son de su propiedad y que fueron introducidas en el vehículo por el propio personal policial. Empero, tal como se advierte del Acta de Registro Vehicular, obrante a fojas 12, el beneficiario firmó el registro del hallazgo en señal de conformidad. Y si bien alega haber firmado el acta como consecuencia de las “agresiones” de las que fue víctima, en su declaración obrante a fojas 11 señala que en ningún momento fue objeto de maltrato físico.

 

En tal sentido, no habiéndose acreditado la existencia del acto lesivo, corresponde desestimar el extremo de la demanda sub examine.

 

3.      De otra parte, se alega que el beneficiario habría sido afectado en su derecho de defensa por no habérsele permitido efectuar una llamada telefónica a su abogado defensor, y habérsele impedido entrevistarse en privado con él. No obstante, en el registro de visitas, obrante a fojas 22, de fecha 27 de enero de 2005, se advierte la visita del abogado del beneficiario, sin que se haya demostrado en modo alguno que se le haya impedido entrevistarse con él en privado.

 

Por el contrario, en la investigación sumaria realizada en este proceso el 28 de enero de 2005, el juez de la primera instancia dejó constancia que halló al detenido en compañía de su abogado defensor, pudiendo entrevistarse con ambos sin impedimento ni restricción de ningún orden[1].

 

Siendo ello así, este Tribunal considera que la existencia del acto reclamado relacionado con la supuesta afectación del derecho de defensa tampoco ha sido acreditada, por lo que corresponde desestimar también este extremo de la pretensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

                                                                                                                                                       

 

 



[1] Vid. declaración obrante a fojas 11.