EXP. N.° 4076-2005-AA/TC

PIURA

VÍCTOR MISAEL

MONTERO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cajamarca, 21 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa de transporte Hermanos Montero S.A.C., don Victor Misael Montero Peña; contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 110, su fecha 12 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge F. Murgueytio Vásquez,  gerente de servicios públicos de la Municipalidad Provincial de Talara, manifestando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, irretroactividad de la ley y libertad de trabajo, al haberse dispuesto, mediante Resolución de Gerencia 237-9-GSP-MPT, que se revoque su licencia municipal de funcionamiento, otorgándole 30 días para su reubicación.

 

2.      Que tanto el juzgado como la sala declaran improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa.

 

3.      Que el demandante sostiene que no se encuentra obligado a agotar la vía previa, porque se encuentra comprendido en los supuestos de excepción previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, este colegiado estima que en el presente caso no se han configurado los referidos supuestos de excepción, toda vez que la Resolución de Gerencia 237-9-GSP-MPT pudo ser objeto de impugnación administrativa; más aún cuando, como se evidencia de autos, dicha resolución no se ha ejecutado, pues la empresa demandante viene funcionando normalmente.   

 

4.      Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, uno de los requisitos para que proceda la acción de amparo es que se haya agotado la vía previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO