EXP. 4099-2005-AA/TC

LIMA

YOVANA DEL CARMEN

GÁLVEZ BERRIO

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana del Carmen Gálvez Berrio contra  la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, por haber expedido la Resolución 192-2003-MP-FN, con fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete. Según manifiesta, dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso (derecho de defensa), y al honor y la buena reputación.

 

Puntualiza que el artículo primero de la resolución cuestionada afecta su derecho al honor y buena reputación, así como el principio ne bis in ídem, por consignar como parte de su contenido el siguiente párrafo: “sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser pertinentes por la queja que se encuentra en tramite". Refiere que tal queja fue tramitada con antelación y sancionada en su oportunidad. Aduce que, al incluirse el párrafo citado como parte de la resolución que da por concluida su designación como fiscal, se deja entrever que su nombramiento concluyó debido a alguna falta cometida que aún se encontraría pendiente de resolución.

 

El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que la provisionalidad del cargo permite dar por terminado un nombramiento, al margen de existir quejas o sanciones pendientes.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha  1 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda estimando que la fiscal de la Nación actuó en el marco de sus funciones al expedir la Resolución 192-2003-MP-FN, puesto que el cargo desempeñado por la recurrente era de naturaleza provisional, pudiendo concluir en cualquier momento incluso sin expresión de causa; y que, en consecuencia, no se ha violado con tal acto ningún derecho constitucional, máxime cuando mediante la Resolución 347-2003-MP-FN se ha rectificado la resolución cuya inaplicación se solicitaba, excluyendo de la misma la frase que considera la causa de agravio

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.      Si bien la actora, tanto en su escrito de demanda como en su subsanación, obrante a fojas 56, ha solicitado que se declare nula la Resolución 192-2003-MP-FN, que dio por concluida su designación como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete, del recurso de agravio constitucional se desprende textualmente que “no se está cuestionando las facultades de la Fiscal de la Nación de dar por concluido la designación en mi condición de Fiscal Provincial, sino la forma como se ha emitido la Resolución agraviante que vulnera mis derechos constitucionales”.

 

Conforme manifiesta, lo que resultaría contrario a sus derechos constitucionales sería el contenido de la mencionada resolución,  en la parte que le imputa hechos falsos, como el tener una queja pendiente, además del hecho de no habérsele notificado previamente sobre la decisión de concluir su designación, pues la actora se enteró por la publicación en el Diario Oficial, violándose con ello su derecho de defensa; y, finalmente, el hecho de que la rectificación efectuada mediante la Resolución 347-2003, de fecha 6 de marzo de 2003, no haya sido publicada en el Diario Oficial, mientras que el acto que considera le causó agravio fue publicado en el territorio nacional en el referido diario. En consecuencia, se estarían violando sus derechos al honor y la buena reputación, el derecho de defensa y a la rectificación por informaciones inexactas, todos ellos derechos reconocidos por la Constitución.

 

§2. Derecho al honor y Estado Democrático

 

2.      De las pretensiones planteadas por la actora, la primera, y la más relevante, está referida a la supuesta violación de su derecho al honor y la buena reputación, al haberse incorporado en la resolución cuestionada el párrafo “sin perjuicio de las acciones legales por la queja en trámite”,  lo que resultaría contrario  al derecho contemplado en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución. Sostiene la recurrente que, si bien la institución emplazada, reconociendo el error en que incurrió, ha ordenado su rectificación mediante la Resolución 347-2003, tal decisión, al no haberse publicado en el mismo diario en que se publicó la resolución que le causó agravio, “no ha sido rectificada proporcionalmente”, con lo que también se habría violado el derecho de rectificación a que se refiere el segundo parágrafo del propio inciso 7 del artículo segundo, que establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley”.

 

3.      En relación con la alegada vulneración del derecho al honor y la buena reputación, invocado por la demandante, hay que comenzar precisando la dimensión constitucional de dicho derecho, a efectos de determinar si el párrafo incorporado en la Resolución de la Fiscal de la Nación viola o no tal derecho. Este Tribunal, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, distinguiendo, tal como lo hace un sector de la doctrina, una dimensión interna y una dimensión externa del honor. Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. El honor interno estaría representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma, mientras que el honor externo estaría integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. De tal distinción se concluye, sin embargo, que la dimensión interna resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a un suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía.

 

4.      Vistas estas dificultades prácticas, parece necesario construir un concepto de honor que sea lo mas objetivo y razonable posible y que permita, al mismo tiempo, una grado de tutela compatible con los demás valores y principios del Estado Democrático. No se trata, pues, de estimular o propiciar un concepto de honor que defienda ni un sentimiento de casta o de sangre, como pareciera ser el origen en la historia de tal derecho, ni tampoco de caer en la subjetividad de una concepción del honor perceptible por uno mismo o por los demás integrantes de un grupo social. Si bien no puede negarse que el concepto o las concepciones sobre el honor están íntimamente vinculadas a la cultura, las creencias y convicciones de un tiempo y un lugar determinados, también es verdad que el Estado Constitucional, al objetivar un modelo de organización social y político, establece unos parámetros mínimos donde el operador jurídico debe tratar de construir un concepto de honor que, partiendo de la dignidad humana, sea compatible también con los valores como la igualdad, la libertad y los demás valores sobre los que se asienta el modelo político del Estado constitucional y democrático.

 

5.      En este contexto, y para decirlo en términos sencillos, el honor está constituido por aquella esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado. Como ha sostenido nuestro par español, en criterio que hacemos nuestro, “El contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión” (STC 185/1989, FJ, 4).

 

6.      Es en las relaciones sociales donde el honor puede verse comprometido, ya sea por ofensas directas (injurias) o por imputaciones carentes de verdad, o incluso cuando estas fueran ciertas y son propaladas con el solo ánimo de agredir la condición de persona y su indesligable condición de ser social por naturaleza. De este modo, si bien este Colegiado es consciente de que no es posible construir en términos generales y abstractos un concepto constitucional del honor, sí está en condiciones de afirmar que los niveles de tutela a través de los procesos constitucionales difieren ostensiblemente de la protección que, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho penal. Así, parece razonable pensar que la tutela constitucional del honor no puede delimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, construida para definir los contornos donde ha de recaer el ius puniendi como última ratio en la protección del honor. El honor en su dimensión de derecho fundamental, inherente a la persona en su condición de ser humano, sugiere un margen de apreciación más amplio y, por ello mismo, más sensible al del Derecho penal. 

 

§3. Honor y buena reputación

 

7.      La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una “razón social”. (Cfr. STC905-2001-AA/TC[1]).

 

8.      El honor no es pues ni “interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo, y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, plutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos, resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado Social y Democrático de Derecho y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad.

 

§4. Buena reputación y función pública

 

9.      A partir de estas pautas generales, conviene ahora detenernos en el análisis del caso de autos. La recurrente sostiene que se ha afectado su honor y buena reputación con la publicación de una resolución de la fiscal de la Nación que da por concluida su designación como fiscal provincial, al ser la actora una funcionaria que interinamente ocupaba tal condición. El Tribunal considera, sobre la base de las pautas desarrolladas, que la consideración subjetiva que hace una persona en el sentido de que tal o cual hecho o conducta mancilla su honor o buena reputación, no es, pues, el criterio que puede servir para establecer si en un determinado caso se ha producido o no una agresión al honor o la buena reputación censurable constitucionalmente. El que determinada actitud o comportamiento de un particular o de un poder público cause reacciones de indignación, impotencia, frustración o desasosiego en determinada persona, no puede evaluarse como violación del honor puesto que las reacciones de cada persona  dependen de factores diversos, la mayoría de ellos vinculados a situaciones subjetivas o emocionales de cada persona. El honor que se presume ha sido vulnerado debe ser analizado en cada caso concreto, y en función de los estándares valorativos disponibles en el momento a efectos de establecer el contexto en que tal agresión se ha producido, los actores del caso (agraviado y el agresor), y la conducta específica a la que se le imputa el acto violatorio.

 

10.   En el caso de autos, se trata de una funcionaria pública sujeta a un mandato interino en el cargo de fiscal provincial; de otro lado, la presunta agresora es la titular del Ministerio Público que, en su condición de fiscal de la Nación, tiene las facultades constitucionales y legales para emitir la resolución que se cuestiona. Finalmente, la conducta o hecho agraviante estaría contenida en la Resolución 192-2003-MP-FN, en la que se incorporan las frases: “sin perjuicio de las acciones legales por la queja en trámite”. A partir de este extremo de la resolución, la actora alega la violación de los derechos constitucionales ya aludidos. No obstante, analizando el contenido de las frases consignadas, se observa que se trata de una mención de carácter general que tiene como objeto preservar los resultados de una acción de control sobre la actuación de la referida magistrada durante el tiempo en que ejerció el cargo interinamente. El ánimo con que ha sido consignada, puede deducirse razonablemente, no ha sido el de ofender o dañar la reputación o el honor de la ex magistrada, sino en todo caso, el de cautelar los fines institucionales en el ejercicio de la función fiscal que corresponde a la máxima autoridad del Ministerio Público.

 

11.  Si bien con posterioridad, y conforme consta en autos, la fiscal de la Nación, luego de conocer que la queja a que se hace referencia había sido resuelta en contra de la recurrente y, por tanto, no existía queja pendiente, rectificó los términos de la referida resolución; de ello no puede deducirse, como pretende la actora, que se trata del reconocimiento de la violación del derecho al honor o la buena reputación por parte de la titular del Ministerio Público. Quien ejerce un cargo público, o quien en tal condición ejerce facultades o funciones de tal naturaleza, está siempre sujeto a control durante e incluso después de dejar el cargo respecto de asuntos que puedan ser materia de control posterior. El ejercicio del control que corresponde respecto de dichas actuaciones a las autoridades competentes, como en este caso a la fiscal de la Nación, no puede significar en ningún caso una vulneración de los derechos constitucionales, como se alega en autos; tampoco la susceptibilidad de la recurrente se condice con la que todo funcionario público debe estar dispuesto a resistir en aras de la transparencia y el control que requiere su actuación en el Estado Democrático.

 

12.  De este modo, la rectificación que se ha hecho con la Resolución 347-2003, de 6 de marzo de 2003, solo indica una actuación administrativa del Ministerio Público conforme a las normas legales que regulan la rectificación del acto administrativo en cuestión, y no reviste ninguna trascendencia constitucional. En tal sentido, este Tribunal debe rechazar la pretensión principal referida a la supuesta vulneración del derecho al honor y la buena reputación de la recurrente.

 

§5. La pretendida violación de los derechos de rectificación y de defensa de la recurrente

 

13.  Directamente vinculada a las consideraciones precedentes, está la consideración del derecho a la rectificación que solicita también la recurrente, tanto en su escrito de apelación como en el propio recurso de agravio. El Tribunal Constitucional considera que no es necesario ahondar en este argumento, puesto que la rectificación que se ha ordenado por parte del Ministerio Publico no tiene relevancia constitucional, sino solo administrativa, y se enmarca en las funciones propias que le corresponden al órgano que la emitió. Por tanto, no puede solicitarse que esta sea “proporcionada”, sino en la forma en que lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

14.  Con relación al derecho de defensa y a la invocación del principio ne bis in ídem, la recurrente ha sostenido que no tuvo oportunidad de defenderse, puesto que conoció de la conclusión de su designación como fiscal provisional cuando estaba de vacaciones y a través del diario oficial “El Peruano”. Asimismo, manifiesta que en la medida en que, respecto de la falta cometida, ya había sido sancionada, al invocarse tales hechos en la resolución que da por concluida su designación, se viola el principio a que se refiere el artículo 139,13, de la Constitución. El Tribunal considera que en ambos supuestos no son atendibles los argumentos de la recurrente. Tal como consta en autos, la conclusión de la designación como fiscal provincial de la actora no obedeció a un procedimiento administrativo disciplinario por alguna falta cometida, sino a la potestad que tiene en estos supuestos la fiscal de la Nación para retirar la confianza a quien cumple una función en forma interina por las causas que establece la Ley sobre la materia.

 

15.  En consecuencia, ni el derecho de defensa ni el principio ne bis in ídem pueden resultar comprometidos en tales supuestos. En tal sentido, y conforme se desprende de las consideraciones de la Resolución 192-2003-MP-FN, el argumento que permite que la fiscal de la Nación pueda decidir la conclusión de la designación de una fiscal Interina, no es que esta haya sido quejada o se encuentre investigada, sino la condición del cargo que ostenta, es decir la provisionalidad con que ejerce la función fiscal. En consecuencia, al no tratarse del ejercicio de un poder disciplinario, no puede alegarse la afectación ni del derecho de defensa ni del principio ne bis ídem.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 



[1] En dicha ocasión este Colegiado estableció que “(...)aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.” (F,.7)