EXP. N.° 04102-2006-PC/TC

HUÁNUCO

WILLIAM JESÚS

CHANG ESPINOZA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Jesús Chang Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 129, su fecha 3 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra Seda Huánuco S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente demanda que, en cumplimiento de la Resolución Suprema N 010-97-EF, se ordene a la emplazada que le abone la suma de S/. 34,736.00, por concepto de reintegros de los pactos colectivos de 1997 a 2003, y se nivele su remuneración básica; asimismo, solicita que se le abonen sus respectivos intereses, más los costos y costas del proceso.

 

2.      Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional, que en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinarán la procedencia de la demanda.

 

3.      Que, en el Fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifican los siguientes requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal, que son: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.; y, g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la resolución suprema cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un derecho incuestionable al demadante. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO