EXP. N.° 04102-2006-PC/TC
HUÁNUCO
WILLIAM JESÚS
CHANG ESPINOZA
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de julio de
2006
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don William Jesús Chang
Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 129,
su fecha 3 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento, en los seguidos contra Seda Huánuco
S.A.; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, el recurrente demanda que, en cumplimiento de
la Resolución Suprema N.º 010-97-EF, se ordene a la
emplazada que le abone la suma de S/. 34,736.00, por concepto de reintegros de los pactos
colectivos de 1997 a 2003, y se nivele su remuneración básica;
asimismo, solicita que se le abonen sus respectivos intereses, más los costos y
costas del proceso.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del
presente proceso constitucional, que en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinarán la procedencia de
la demanda.
3.
Que, en el Fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifican
los siguientes requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal,
que son: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante.; y, g) Permitir individualizar al
beneficiario.
4.
Que, en el presente caso, se advierte que la
resolución suprema cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un derecho
incuestionable al demadante. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO