EXP. N.°  4110-2006-PC/TC

CUSCO Y COTABAMBAS

YMPERIO DANILA ARIAS

ALMANZA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ymperio Danila Arias Almanza y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, de fojas 216, su fecha 20 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que los demandantes pretenden que se cumpla con restituírseles, a partir del mes de junio de 2001, el pago mensual por servicio de comedor, equivalente a la cantidad de dieciocho nuevos soles mensuales. Manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 211-91-EF, se autoriza el pago de la bonificación por comedor a favor de los trabajadores administrativos del sector educación.

 

2.         Mediante las resoluciones N.os 0557-04, 2154-04 y 780-04, se desestimó el pedido de la parte demandante sobre restitución e incremento de subsidio por alimentación y reintegros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 21-PCM-92, en cuanto que estableció  que el subsidio por comedor no es de aplicación en el sector educación, asimismo, la Ley de Presupuesto N.º 28128 para el año 2004, dispuso que estaba prohibido incrementar remuneraciones.

 

3.         Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO