EXP. N.° 4111-2005-PC/TC

LIMA

ROGER EDMUNDO

QUEVEDO ALVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre  de  2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que el Ministro de Agricultura y el Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria cumplan con hacer efectiva la nivelación de su pensión regulada al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y  de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 019-2002-EF de fecha 27/01/2002, al haber cesado como Director Ejecutivo en el cargo más alto de la carrera administrativa, nivelación que debe realizarse con el sueldo del funcionario en ejercicio de Nivel F-6 del Instituto Nacional de Investigación Agraria. 

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por  este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GARCIA TOMA

LANDA ARROYO