CALLAO
ALFREDO PENAGOS
TORREJÓN
En Lima, a los 21 días del mes de
julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Walter Chinchay Carbajal
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 104, su fecha 5 de abril de 2005 que declara infundada la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de
2005, don Walter Chinchay
Carbajal interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, el Infante de Marina Técnico de 3ª Alfredo Penagos Torrejón, y la dirige contra
el Vicealmirante Armada Peruana Jorge
Montoya Manrrique y el Capitán de Navío AP Jaime
Eduardo Navach Gamio, por
vulneración del derecho de defensa y por haber sido compelido a firmar un
documento contra su voluntad, por lo que, retrotrayendo las cosas al estado
anterior a la vulneración constitucional, solicita que
se declaren nulas las Actas de la Junta
Interna de Investigaciòn o nulo el Informe Final
expedido por la Junta Interna de Investigación de la Comandancia General de
Operaciones del Pacífico, contenido en dichas actas.
Afirma que el favorecido, al haber sido objeto de
maltrato físico, psicológico y de represalias por parte de su superior el
Capitán de Navío Luis Champin Loli,
presentó un informe ante la Comandancia General de Operaciones del Pacífico, y
posteriormente un informe esta vez contra el Contralmirante José Cueto Aservi por haber sido injustamente sancionado con 3 dias de arresto simple, sin que -contrariamente- se haya
tomado ninguna acción en relación a su denuncia, manifestando que denunciaria tales hechos ante el Presidente del
Consejo Supremo de Justicia Militar.
Asimismo, que este airado reclamo del
beneficiario determinó que el emplazado Montoya Manrique nombrara una Junta
Interna de Investigación para que analice su denuncia que estuvo presidida por
el emplazado Capitán de Navío Jaime Eduardo Navach Gamio.
Aduce
que los emplazados, lejos de cumplir con
la investigación dentro de los cánones constitucionales, vulneraron el derecho
de defensa de su patrocinado al no permitírsele contar con el asesoramiento del
abogado defensor de su elección durante
su declaración preventiva; que cuando el beneficiario se encontraba ante
la Junta Interna de Investigación pidió
ser asistido por un abogado de su elección, por lo que se suspendió la
diligencia hasta en dos oportunidades; y que en una tercera oportunidad, debido
a sus recargadas labores, el abogado patrocinante no pudo concurrir solicitando
la reprogramación de la citada diligencia. Refiere, finalmente que pese a la
solicitud de reprogramaciòn presentada por el
beneficiario, el Presidente de la Junta preparó
un documento en el cual, faltando a
la verdad, se responsabiliza al favorecido por no llevarse a cabo dicha
diligencia, para luego coaccionarlo para que lo firme en evidente tragresión de los derechos constitucionales invocados.
Realizada la investigación sumaria,
el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda. El Vicealmirante
emplazado Montoya Manrique afirma no haber participado de la Junta de
Investigación a cargo de la denuncia interpuesta contra el Jefe de la Sección
Personal del Estado Mayor de la Comandancia General de Operaciones del
Pacífico, y que se limitó a comunicar al beneficiario las conclusiones a las
que llegó la mencionada Junta. Por su parte, el Capitán de Navío AP Jaime
Eduardo Navach Gamio
refiere haber presidido la Junta Interna de Investigación que evaluó el
supuesto abuso de autoridad en agravio del favorecido; que dicho proceso se
llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos establecidos; que en él se le dió al beneficiario la oportunidad de ser asesorado por un
abogado de la institución, y que éste adujo que tenía su propio abogado con
cuyo asesoramiento declararía. Finalmente, añade que las conclusiones de la
Junta Interna de Investigación podrían ser recurridas ante la Zona Judicial de
la Marina.
El Procurador Público del Ministerio
de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú
se apersonó a la instancia señalando domicilio procesal.
El Decimosegundo Juzgado Penal del
Callao, con fecha 3 de marzo de 2005, declara infundada la demanda, por
considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, ya que el
favorecido no ejerció su derecho de
defensa con arreglo a ley, y tampoco acreditó ni designó abogado ante la Junta
de Investigación.
La recurrida confirma la apelada por
fundamentos similares, añadiendo que con respecto al extremo demandado, el
haber sido compelido el demandante por los emplazados a firmar contra su
voluntad un documento, el demandante no indica de qué documento se trata.
FUNDAMENTOS
1. El demandante alega la vulneración del derecho de
defensa de su patrocinado y cuestiona la
coacción ejercida por los emplazados para obligarlo a firmar contra su
voluntad un documento que falta a la verdad, irregularidades cometidas en una
investigación administrativa.
2. Refiere una doble afectación constitucional en
agravio del favorecido, primero, una vulneración del debido proceso en
el extremo de derecho de defensa, al no permitírsele contar con la presencia de
su abogado defensor; y, segundo, una presunta coacciòn
para suscribir contra su voluntad un documento aceptando un hecho que no es
cierto.
&.
Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional
3. En tal sentido, la controversia
constitucional radica en determinar si los emplazados, al formular el Informe Final elaborado por la Junta Interna de Investigación que integraban, observaron el debido proceso, o si, por el contrario,
coaccionaron al beneficiario para que en contra de su voluntad firme un
documento aceptando un hecho que no es cierto, y si al hacerlo vulneraron con
ello los derechos conexos a su libertad individual.
§. El proceso
constitucional de hábeas corpus y el
debido proceso
4. Este Tribunal ha sostenido en reiterada
jurisprudencia (STC N.º 1230-2002-HC Caso Tineo
Cabrera), que “[...] la libertad personal es no solo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Es por ello que
la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía
constitucional, que procede contra el
hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que
amenaza o vulnera la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella”.
Así, el proceso de hábeas corpus no solo
protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección
se extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, a la integridad
personal y la tutela se prolonga a pesar de haber cesado la vulneración o de haberse convertido la violación en
irreparable, con el objeto de que a futuro el afectado no vea restringido tal
derecho.
5. A mayor abundamiento, se ha sostenido tambien que: “[...] el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, empero en los casos en los que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
individual mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.
6. Empero, del estudio de autos se advierte que las alegadas
afectaciones que sustentan la demanda se originan en una investigación de carácter administrativo,
en la cual los emplazados desestimaron
la denuncia interpuesta por el beneficiario contra su superior jerárquico, la
cual no incide de ninguna manera sobre la libertad ambulatoria del favorecido,
toda vez que el hábeas sólo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en
los que de manera concurrente a un atentado a la tutela procesal efectiva, se
vulnere o amenace la libertad
individual, hipótesis que, según se ha visto, no acontece en el caso, de autos,
tanto más si el favorecido ostenta en la
cuestionada investigación la condiciòn de denunciante.
7. En todo
caso, el cuestionamiento al debido proceso administrativo es un tema que no se
encuentra vinculado a la libertad individual del beneficiario, stricto sensu,
sino a otro tipo de derechos que, en el más cercano de los casos, puede ser
visto mediante el amparo, pero no en la vía procesal del hábeas corpus. En este
sentido se deja a salvo el derecho del demandante para ser ejercitado con
arreglo a ley.
8. Finalmente, con respecto a la vulneración de
derechos constitucionales conexos a la libertad individual, causada por la presunta intimidación ejercida sobre
el beneficiario para obligarlo a suscribir en contra su voluntad documentos aceptando hechos que
no son ciertos, de autos se advierte que en la demanda no se recaudan elementos
de juicio suficientes que permitan al juez constitucional determinar la
violación del derecho fundamental alegado, para que se proceda a materializar
la tutela del derecho sustantivo, toda vez que la violación de un derecho
constitucional no solo debe denunciarse en el escrito de demanda, sino que
también debe acreditarse el acto lesivo mediante los recaudos anexados.
Tanto más
si, dada la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el
artículo 9.º del Código Procesal Constitucional exige
para su procedencia que los medios probatorios presentados no requieran
actuación.
9. A mayor abundamiento, el recurrente sostiene
en su escrito de demanda que el favorecido fue conminado a suscribir el
referido documento, pero no llegó a suscribirlo, de lo cual se colige no
solo que se invocaba la amenaza de
violación de un derecho constitucional, sino que a la interposición de la
demanda la referida amenza había cesado, pues,
conforme refiere expresamente el recurrente, el beneficiario no llegó a
suscribir dicho documento. En consecuencia, no
resulta de aplicación el artículo 2.º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO