EXP. N.º  4116-2005-HC/TC

CALLAO

ALFREDO PENAGOS

TORREJÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso  de agravio constitucional interpuesto por don Walter Chinchay Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 104, su fecha 5 de abril de 2005 que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2005,  don Walter Chinchay Carbajal interpone  demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado,  el Infante de Marina Técnico de 3ª   Alfredo Penagos Torrejón, y la dirige contra el Vicealmirante Armada Peruana  Jorge Montoya Manrrique y el Capitán de Navío AP Jaime Eduardo Navach Gamio, por vulneración del derecho de defensa y por haber sido compelido a firmar un documento contra su voluntad, por lo que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, solicita que se declaren nulas las Actas de la  Junta Interna de Investigaciòn o nulo el Informe Final expedido por la Junta Interna de Investigación de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico, contenido en dichas actas.

 

            Afirma  que el favorecido, al haber sido objeto de maltrato físico, psicológico y de represalias por parte de su superior el Capitán de Navío Luis Champin Loli, presentó un informe ante la Comandancia General de Operaciones del Pacífico, y posteriormente un informe esta vez contra el Contralmirante José Cueto Aservi por haber sido injustamente sancionado con 3 dias de arresto simple, sin que -contrariamente- se haya tomado ninguna acción en relación a su denuncia, manifestando que denunciaria tales hechos ante el Presidente del Consejo  Supremo de Justicia Militar. Asimismo, que este  airado reclamo del beneficiario determinó que el emplazado Montoya Manrique nombrara una Junta Interna de Investigación para que analice su denuncia que estuvo presidida por el emplazado Capitán de Navío Jaime Eduardo Navach Gamio.

Aduce que los  emplazados, lejos de cumplir con la investigación dentro de los cánones constitucionales, vulneraron el derecho de defensa de su patrocinado al no permitírsele contar con el asesoramiento del abogado defensor de su elección durante  su declaración preventiva; que cuando el beneficiario se encontraba ante la Junta Interna de Investigación pidió  ser asistido por un abogado de su elección, por lo que se suspendió la diligencia hasta en dos oportunidades; y que en una tercera oportunidad, debido a sus recargadas labores, el abogado patrocinante no pudo concurrir solicitando la reprogramación de la citada diligencia. Refiere, finalmente que pese a la solicitud de reprogramaciòn presentada por el beneficiario, el Presidente de la Junta preparó  un documento en el cual, faltando a  la verdad, se responsabiliza al favorecido por no llevarse a cabo dicha diligencia, para luego coaccionarlo para que lo firme en evidente tragresión de los derechos constitucionales invocados. 

 

            Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda. El Vicealmirante emplazado Montoya Manrique afirma no haber participado de la Junta de Investigación a cargo de la denuncia interpuesta contra el Jefe de la Sección Personal del Estado Mayor de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico, y que se limitó a comunicar al beneficiario las conclusiones a las que llegó la mencionada Junta. Por su parte, el Capitán de Navío AP Jaime Eduardo Navach Gamio refiere haber presidido la Junta Interna de Investigación que evaluó el supuesto abuso de autoridad en agravio del favorecido; que dicho proceso se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos establecidos; que en él se le dió al beneficiario la oportunidad de ser asesorado por un abogado de la institución, y que éste adujo que tenía su propio abogado con cuyo asesoramiento declararía. Finalmente, añade que las conclusiones de la Junta Interna de Investigación podrían ser recurridas ante la Zona Judicial de la Marina.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú se apersonó a la instancia señalando domicilio procesal.

 

            El Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 3 de marzo de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, ya que el favorecido  no ejerció su derecho de defensa con arreglo a ley, y tampoco acreditó ni designó abogado ante la Junta de Investigación.

 

            La recurrida confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que con respecto al extremo demandado, el haber sido compelido el demandante por los emplazados a firmar contra su voluntad un documento, el demandante no indica de qué documento se trata.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante alega la vulneración del derecho de defensa de su patrocinado y cuestiona la  coacción ejercida por los emplazados para obligarlo a firmar contra su voluntad un documento que falta a la verdad, irregularidades cometidas en una investigación administrativa.

 

2. Refiere una doble afectación constitucional en agravio del favorecido, primero, una vulneración del debido proceso en el extremo de derecho de defensa, al no permitírsele contar con la presencia de su abogado defensor; y, segundo, una presunta coacciòn para suscribir contra su voluntad un documento aceptando un hecho que no es cierto.

 

&. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

3.  En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si los emplazados,  al formular el  Informe Final elaborado por la Junta Interna de Investigación que integraban, observaron  el debido proceso, o si, por el contrario, coaccionaron al beneficiario para que en contra de su voluntad firme un documento aceptando un hecho que no es cierto, y si al hacerlo vulneraron con ello los derechos conexos a  su  libertad individual.

 

§. El  proceso  constitucional de hábeas corpus y el  debido proceso 

4.  Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC N 1230-2002-HC  Caso Tineo Cabrera), que “[...] la libertad personal es no solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Es por ello que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional,  que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella”.

    Así, el proceso de hábeas corpus no solo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, a la integridad personal y la tutela se prolonga a pesar de haber cesado la vulneración o de  haberse convertido la violación en irreparable, con el objeto de que a futuro el afectado no vea restringido tal derecho.  

 

5.  A mayor abundamiento, se ha sostenido tambien que: “[...] el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso,  empero en los casos en los que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad individual mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

6. Empero, del estudio de autos se advierte que las alegadas afectaciones que sustentan la demanda se originan en  una investigación de carácter administrativo, en la cual los  emplazados desestimaron la denuncia interpuesta por el beneficiario contra su superior jerárquico, la cual no incide de ninguna manera sobre la libertad ambulatoria del favorecido, toda vez que el hábeas sólo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en los que de manera concurrente a un atentado a la tutela procesal efectiva, se vulnere  o amenace la libertad individual, hipótesis que, según se ha visto, no acontece en el caso, de autos, tanto más si el favorecido ostenta en la cuestionada investigación la condiciòn de denunciante.

 

7.  En todo caso, el cuestionamiento al debido proceso administrativo es un tema que no se encuentra vinculado a la libertad individual del  beneficiario, stricto sensu, sino a otro tipo de derechos que, en el más cercano de los casos, puede ser visto mediante el amparo, pero no en la vía procesal del hábeas corpus. En este sentido se deja a salvo el derecho del demandante para ser ejercitado con arreglo a ley. 

 

8. Finalmente, con respecto a la vulneración de derechos constitucionales conexos a la libertad individual, causada  por la presunta intimidación ejercida sobre el beneficiario para obligarlo a suscribir en contra  su voluntad documentos aceptando hechos que no son ciertos, de autos se advierte que en la demanda no se recaudan elementos de juicio suficientes que permitan al juez constitucional determinar la violación del derecho fundamental alegado, para que se proceda a materializar la tutela del derecho sustantivo, toda vez que la violación de un derecho constitucional no solo debe denunciarse en el escrito de demanda, sino que también debe acreditarse el acto lesivo mediante los recaudos anexados.

 

    Tanto más si, dada la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional exige para su procedencia que los medios probatorios presentados no requieran actuación.

 

 

9. A mayor abundamiento, el recurrente sostiene en  su escrito de demanda que el  favorecido fue conminado a suscribir el referido documento, pero no llegó a suscribirlo, de lo cual se colige no solo que se invocaba  la amenaza de violación de un derecho constitucional, sino que a la interposición de la demanda la referida amenza había cesado, pues, conforme refiere expresamente el recurrente, el beneficiario no llegó a suscribir dicho documento. En consecuencia, no resulta de aplicación el artículo  2  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO