EXP. N.° 4121-2005-AA/TC

JUNÍN

SAMUEL LUCIO

TERRAZO PANEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 días de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Lucio Terrazo Panez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 15 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere haber prestado servicios en Volcán Compañía Minera S.A., desde el 23 de abril de 1971 hasta el 13 de febrero de 1993, y que como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, se encuentra amparado por la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la solicitud del recurrente aún se encuentra en trámite en sede administrativa, y que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos para acceder, exclusivamente, a una pensión del régimen de la Ley 25009.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, argumentando que, no obstante que el actor no reunía los requisitos para percibir pensión completa de jubilación minera correspondiente a la modalidad de centros de producción minera, conforme al artículo 15° del Reglamento de la Ley 25009, le correspondería una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportación acredite.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el actor no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.° 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3° de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 250009 dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley, que cuenten con un mínimo de 10 o 15 años de aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

 

5.      De otro lado, el artículo 1° del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se desprende que éste cumplió 50 años de edad el 20 de agosto de 2000. Asimismo, a fojas 2 obra el certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A., con fecha 24 de marzo de 1993, en el que consta que el actor laboró para dicha empresa desde el 28 de abril de 1971 hasta el 13 de febrero de 1993, acreditando un total de 21 años y 10 meses de aportes; de lo que se colige que, a la fecha de su cese, contaba con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera proporcional, según el artículo 3° de la Ley 25009, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 25967.

 

7.      Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la Ley 25009 y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino tambien acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, del certificado de trabajo mencionado en el fundamento precedente, se evidencia que el actor desempeñó el cargo de flotador en la Planta Concentradora de Volcán Compañía Minera S.A, debiendo precisarse que la flotación es un proceso de concentración y separación de materiales de distinto origen, que implica el contacto con sustancias químicas y con residuos metálicos tóxicos, lo cual conlleva, ineludiblemente, a que el trabajador esté expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

8.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reune los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera al recurrente conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI