EXP. N.° 4122-2004-AA/TC

ICA

AURELIO QUISPE

CHOQUEHUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con  asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Choquehuanca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 25, su fecha 2 de agosto de 2004, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) órgano del Ministerio de Agricultura, con el fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 032-2004-AG-SENASA-ICA, su fecha 26 de abril de 2004. Solicita además que la entidad demandada cese los actos que violan su derecho constitucional de propiedad. Alega que desde el 1° de abril la emplazada realiza actos con el fin de obligarlo a que elimine sus cultivos de “soca de algodón” (sic) sosteniendo que es un “criadero de gorgojo de la chupadera”, lo cual declara que es falso, presentando un informe de un ingeniero agrónomo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en resolución del 4 de mayo de 2004,  declara improcedente la demanda, por considerar que la referida resolución, de fecha 26 de abril de 2004, no ha sido impugnada debidamente en la vía administrativa previa, por lo cual no cumple con el requisito procesal exigido por la norma, que permite apreciar el fondo de la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, declarándola improcedente principalmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 032-2004-AG-SENASA-ICA, su fecha 26 de abril de 2004, alegando que vulnera su derecho constitucional a la propiedad.

 

2.      La Resolución N.° 032-2004-AG-SENASA-ICA, a fojas 9, se sustenta en el informe técnico donde consta la notificación N.° 004, en la cual se ha constatado la existencia de cultivo de algodón en pie de variedad Tangüis en una parcela de propiedad del demandante, quien al haber hecho caso omiso a la prohibición contenida en el artículo 3° del Reglamento del Cultivo Algodonero, ha incurrido en la infracción prevista y sancionada por el artículo 31° inciso a) del Reglamento del Cultivo del Algodonero. En su parte resolutiva determina una sanción patrimonial al titular del predio agrícola, sin perjuicio de la eliminación del cultivo que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en la norma.

 

3.      La única alegación presentada por el demandante es que la emplazada realiza actos con el fin de obligarlo a que elimine sus cultivos de soca de algodón” (fojas 13), “basándose para ello de que el cultivo de soca es un criadero de gorgojo de la chupadera lo cual es totalmente falso”, presentando como medio probatorio un informe de inspección de campo realizado por un ingeniero agrónomo (fojas 10). Sin embargo, en el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobado por Resolución Ministerial N.º 0251-94-AG, publicado el 8 de junio de 1994, que en su artículo 13° prescribe: “Queda terminantemente prohibido el cultivo de socas en los valles algodoneros de la costa peruana”, lo cual configura una infracción independiente declarada en la demanda, aceptada por el recurrente, y distinta a la motivación expresa del Reglamento, que comprende diversas estrategias de erradicación de la Eutinobothrus y gossypii Pierce (Gorgojo de la Chupadera) entre otros organismos, los que en conjunto constituyen un serio riesgo para el cultivo del algodonero a nivel nacional.

 

4.      En consecuencia, resulta evidente que en la expedición de la Resolución no se ha incurrido en violación constitucional alguna, y no se acredita la conducta que vulnere el contenido protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI