En Lima, a los 18 días del mes de febrero de
2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don
Aurelio Quispe Choquehuanca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 25, su fecha 2 de agosto de
2004, que declara improcedente la demanda.
Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria
(SENASA) órgano del Ministerio de Agricultura, con el fin que se declare
inaplicable la Resolución N.° 032-2004-AG-SENASA-ICA, su fecha 26 de
abril de 2004. Solicita además que la entidad demandada cese los actos que
violan su derecho constitucional de propiedad. Alega que desde el 1° de abril
la emplazada realiza actos con el fin de obligarlo a que elimine sus cultivos
de “soca de algodón” (sic)
sosteniendo que es un “criadero de
gorgojo de la chupadera”, lo cual declara que es falso, presentando un
informe de un ingeniero agrónomo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Ica, en resolución del 4 de mayo de 2004,
declara improcedente la demanda, por considerar que la referida
resolución, de fecha 26 de abril de 2004, no ha sido impugnada debidamente en
la vía administrativa previa, por lo cual no cumple con el requisito procesal
exigido por la norma, que permite apreciar el fondo de la controversia.
La recurrida confirmó la apelada, declarándola
improcedente principalmente por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
032-2004-AG-SENASA-ICA, su fecha 26 de abril de 2004, alegando que vulnera su
derecho constitucional a la propiedad.
2.
La
Resolución N.° 032-2004-AG-SENASA-ICA, a fojas 9, se sustenta en el informe
técnico donde consta la notificación N.° 004, en la cual se ha constatado la
existencia de cultivo de algodón en pie de variedad Tangüis en una parcela de
propiedad del demandante, quien al haber hecho caso omiso a la prohibición
contenida en el artículo 3° del Reglamento del Cultivo Algodonero, ha incurrido
en la infracción prevista y sancionada por el artículo 31° inciso a) del
Reglamento del Cultivo del Algodonero. En su parte resolutiva determina una
sanción patrimonial al titular del predio agrícola, sin perjuicio de la
eliminación del cultivo que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en
la norma.
3.
La
única alegación presentada por el demandante es que la emplazada realiza actos con el fin
de obligarlo a que elimine sus cultivos de “soca de algodón” (fojas 13), “basándose para ello de que el cultivo de soca es un criadero de gorgojo de la
chupadera lo cual es totalmente falso”, presentando como medio probatorio
un informe de inspección de campo realizado por un ingeniero agrónomo (fojas
10). Sin embargo, en el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del
Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobado por Resolución
Ministerial N.º 0251-94-AG, publicado el 8 de junio de 1994, que en su artículo
13° prescribe: “Queda terminantemente
prohibido el cultivo de socas en los
valles algodoneros de la costa peruana”, lo cual configura una infracción
independiente declarada en la demanda, aceptada por el recurrente, y distinta a
la motivación expresa del Reglamento, que comprende diversas estrategias de
erradicación de la Eutinobothrus y
gossypii Pierce (Gorgojo de la Chupadera) entre otros organismos, los que
en conjunto constituyen un serio riesgo para el cultivo del algodonero a nivel
nacional.
4.
En
consecuencia, resulta evidente que en la expedición de la Resolución no se ha
incurrido en violación constitucional alguna, y no se acredita la conducta que
vulnere el contenido protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI