EXP. N.° 4177-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ T. DÍAZ VIGO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 39, su fecha 10 de mayo de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, aduciendo que para la procedencia de la pretensión incoada, previamente se debió agotar la vía administrativa, conforme señala el numeral 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

2.         Que este Tribunal ha precisado en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.         Que la parte demandante solicita que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y se disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales y los costos y costas del proceso. 

 

4.         Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.         Que, asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

 Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOTEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO