EXP. 4189-2006-PC/TC
LIMA
LUIS KOK LAOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante solicita que se cumpla con
incorporarlo al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el
Decreto Ley 20530, a fin de percibir una pensión de cesantía conforme al
mencionado régimen.
2.
Que
este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que,
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido
debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA ARROYO