EXP. 4216-2005-PC/TC
ICA
IRINEO MEZA
ARAUJO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Irineo Meza Araujo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 21 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Gerente de División de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la
Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se
cumpla con otorgarle la conformidad de obra de la estación de servicio Cruce
San Joaquín. Afirma que, terminada la construcción de su estación de servicio,
solicitó a la demandada la conformidad de la obra, pero que esta se le denegó.
2
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3 Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
4 Que, si bien la demandada se encuentra facultada para otorgar la conformidad de la obra una vez concluida esta, en el presente caso, ello no es viable toda vez que la licencia de construcción 044-2000, otorgada al recurrente, fue declarada nula mediante Resolución de Alcaldía 588-2000-AMPI, corriente a fojas 16, en virtud de que no cumplía las exigencias establecidas en los decretos supremos 030-98-EM y 054-93-EM; por consiguiente, no cumpliendo la pretensión los requisitos mínimos señalados en el precedente jurisprudencial mencionado, resulta manifiestamente improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN