EXP. N.° 4224-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE

GARCÍA PINEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique García Pineda contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 13 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución 929-92 EF/92.5100, su fecha 30 de noviembre de 1992, que lesiona su derecho adquirido como pensionista del Decreto Ley 20530, y que, por consiguiente, se restituya su pensión de cesantía, nivelada y renovable, debiendo abonársele los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

            Refiere que con anterioridad planteó una demanda de amparo con similar petitorio, proceso que fue resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del expediente 510-98-AA/TC, que declaró improcedente la demanda, lo que, en virtud del artículo 8.° de la Ley 23506, no configura cosa juzgada, por lo que tiene expedito su derecho de interponer nuevamente demanda de amparo, más aún cuando han variado las condiciones jurídicas a tenor de la nueva interpretación que viene efectuando el Tribunal.

           

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, para lo cual deduce la excepción de incompetencia. En cuanto a la contestación de la demanda, alega que el demandante fue incorporado de manera irregular al régimen de cesantía del Decreto Ley 20530, por una inapropiada aplicación del artículo 27 de la Ley 25066, ya que comenzó a prestar servicios al Estado en el año 1976, encontrándose laborando en 1989 bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.

           

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción planteada e improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada fue expedida conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, que no establecían plazo para que la administración declare la nulidad de las resoluciones administrativas.              

 

            La recurrida confirma la apelada considerando -además del argumento expuesto por ésta- que la resolución objetada fue dictada por el superior jerárquico del funcionario que emitió resolución que incorporaba al demandante al régimen del Decreto Ley 20530, con lo que se confirma la legalidad de aquella. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

2.      En el caso de autos, el demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley 20530; por lo tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Como bien señala el actor, no existe en el presente caso sentencia que haya generado efectos de cosa juzgada. Ello, en virtud del artículo 8 de la Ley 23506, vigente al momento de interponerse la demanda. De igual forma, el Código Procesal Constitucional recoge en su artículo 6 disposición similar, donde se precisa que sólo la decisión final que se pronuncia sobre el fondo adquiere autoridad de cosa juzgada.

 

4.      Cabe precisar, previamente, que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

5.      La Resolución Administrativa 929-92-EF/92.5100, de fecha 30 de noviembre de 1992, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 0721-91-EF/92.5150, de fecha 22 de agosto de 1991, que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley  20530, debido a que dicha incorporación se realizó al amparo de una irregular aplicación de la Ley 24156 y del artículo 27 de la Ley 25066.

 

6.      Conviene resaltar que el Decreto Ley 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4.° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.

 

7.      En ese orden de ideas, resulta claro que si el servidor no reunía los requisitos para ingresar al régimen previsional del Decreto Ley 20530, no puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad social, puesto que éste no ha sido “legalmente adquirido”, es decir, previo cumplimiento de los requisitos que se establecieron al efecto; por ello, el acto administrativo dictado para incorporar a un servidor al precitado régimen no solo es contrario al texto expreso de la norma legal, y, por lo tanto, ineficaz, sino que, además, se contrapone a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, Fundamento 19.

 

8.      Debe tenerse presente, entonces, que el actor ingresó al servicio del Estado en 1976, y que mediante Resolución 0721-91-EF/92.5150 (fojas 3) fue incorporado al régimen mencionado, anteponiendo a la fecha de su ingreso al servicio los cuatro años de formación profesional, lo que implicó que se le incluyera en el supuesto del artículo 27.° de la Ley 25066. Tal práctica ha sido motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el cual, desde la sentencia del expediente 189-2002-AA/TC  estableció, en el fundamento 10, que el abono de los años de formación profesional se agregan con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad. 

 

9.      Por otra parte, de la referida resolución administrativa se aprecia que el actor perteneció al régimen laboral público –Ley 11377–; y, a partir de marzo de 1984, al régimen laboral privado –Ley 4916–, es decir, se acumularon los servicios prestados en el régimen laboral público con los prestados en el régimen laboral de la actividad privada, contraviniéndose de esta manera la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y el artículo 14 del Decreto Ley 20530.

 

10.  Finalmente, resulta pertinente reiterar que, para referirse a derechos adquiridos, según lo expuesto en la sentencia del expediente 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes"; por lo que, en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO