EXP. N.° 4225-2005-PA/TC

LIMA

ELÍAS TEODOCIO

LOBATO LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Teodocio Lobato López contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 11 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6671-2003-GO/ONP, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 25009 y su reglamento. Manifiesta que, habiendo laborado en centros de producción minera durante 24 años, le corresponde una pensión equivalente al íntegro de su remuneración de referencia.

 

La emplazada alega que la resolución que cuestiona el demandante le reconoce un total de 24 años de aportaciones y únicamente el derecho a una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 19990.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de la actuación de otros medios probatorios en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 6671-2003-GO/ONP, que le otorgó pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, y se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con los decretos leyes 19990 y 25967, y la Ley 25009 y su reglamento. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 6 de la Ley 25009 de jubilación minera, precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación minera; asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    Para acreditar la titularidad del derecho solicitado y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

4.1. Enfermedad Profesional

 

1)      Copia del Certificado del Trabajo expedido por Centromín Perú S.A., obrante a fojas 102 y 103, en el cual se constata que el demandante laboró en los centros mineros Unidad Cobriza y San Cristóbal, y en el centro metalúrgico, Unidad de La Oroya, desde el 24 de enero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1992, en el área de Seguridad.

 

2)      Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, con fecha 18 de julio de 2003, obrante a fojas 66, en el cual se concluye que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial severa derecha y moderada izquierda.

 

4.2. Pensión de Jubilación vigente

 

1)      Copia de la Resolución 6671-2003-GO/ONP y de la Hoja de Liquidación, obrantes a fojas 3 y 4, en las cuales se acredita que al demandante se le otorga la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley y el Decreto Ley 25967, en base a 24 años de aportaciones acreditados.

 

2)      Copia de la Resolución 0000065722-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 6, que le deniega la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, considerando que el monto de dicha pensión es igual al monto que cobra por invalidez.

 

5.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), y que demuestran: i) que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que tiene derecho a la pensión establecida en la Ley 25009; y, ii) que goza de una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

En tal sentido, el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión que solicita; por lo tanto, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional que le asiste.

 

6.    Es necesario señalar que, conforme a las disposiciones invocadas en el fundamento 3, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan de neumoconiosis tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera, sin necesidad de cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

7.    Por último, respecto de las costas procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada está obligada a pagarlos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 6671-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante una pensión de jubilación de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO