En Churcampa,
a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional, interpuesto por don Mariano Isidoro Laura Aguilar
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 133, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se
deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 7289-2002, de fecha 10 de abril de
2002, la Resolución Directoral Municipal 01-11221-MML-DMM-DMFC, de fecha 31 de
enero del 2002, y la Resolución de Sanción 01M-212610, mediante la cual se le
impuso una multa por no contar con licencia de apertura de una puerta. Sostiene
que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.
La emplazada contesta
la demanda alegando que el demandante reconoció haber habilitado una puerta,
cuya licencia se encontraba en trámite, y que el dictamen de aprobación y
observación del proyecto de predios no
constituye una autorización de funcionamiento. Agrega que la acción
sancionadora no prescribió como alega la demandante.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
de fecha 21 de marzo de 2003, declara fundada la demanda argumentando que el
local comercial del recurrente tenía licencia provisional de funcionamiento y
que a la fecha de expedirse la Sanción 01M212610, esta aún se encontraba
vigente.
La recurrida declara infundada la demanda
arguyendo que el demandante no contaba con licencia especial para la apertura
de puerta, y que al imponérsele la sanción pecuniaria, la municipalidad
demandada actuó en uso de sus facultades.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por
objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía 7289, de fecha 10
de abril del 2002, mediante la cual se confirma la sanción impuesta al
demandante por apertura de puerta sin contar con la autorización respectiva.
2.
Se advierte de autos que al momento de imponerse la
sanción el local del recurrente no contaba con licencia de apertura de puerta,
tal como consta en el Informe 11221, emitido por la Dirección Municipal de
Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima Metropolitana, obrante a
fojas 9, y tal como aparece en su escrito de demanda, a fojas 28, donde el
actor menciona que la puerta se mantuvo habilitada durante seis años sin
autorización alguna. Al respecto, es necesario aclarar que el hecho de iniciar
el trámite de regularización para obtener una licencia no lo dispensa de la
infracción cometida.
3.
El Régimen de Aplicación de
Sanciones Administrativas, de fecha 7 de julio de 1994, y el Cuadro de
Sanciones y Escala de Multas aplicable en el Ámbito Municipal, de fecha 21 de
octubre del 2001, se encontraban vigentes al momento de la imposición de la
sanción y contemplaban la multa por apertura de ventana o puerta sin la
autorización correspondiente, con lo cual queda desvirtuado lo alegado por el
demandante.
4. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho
Constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO