JACOBO ROMERO
QUISPE
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Romero Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 724, su fecha 17 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos
Con fecha 15 de
enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables y sin
efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 20 de
noviembre de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Juez
Titular Especializado Civil del Cono Norte de Lima, así como la Resolución N.°
500-2002-CNM, del 22 de noviembre de 2002, por la que se deja sin efecto su
nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición
en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos
pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir y el reconocimiento de
sus demás derechos.
Alega haberse
desempeñado en la magistratura desde el año 1994 y que en
la entrevista ninguno de los consejeros le indicó si tenía queja o denuncia
alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena
honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Agrega que dicha situación
no ha sido tomada en cuenta por el CNM, pues ha procedido a no ratificarl sin motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al
debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la
permanencia en el cargo y al honor y la buena reputación.
El CNM y la Procuradora Pública competente alegan de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el CNM actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, que, con arreglo al artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada
la demanda, por estimar que, conforme al pronunciamiento del Tribunal
Constitucional recaído en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe
Almenara Bryson– el proceso de ratificación constituye un voto de confianza, y
no un procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
Consideraciones previas
1. Previamente a la
dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe
precisar que, conforme a los fundamentos N.° 6, 7 y 8 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad
a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005–
constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con
los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el
Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar
la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda
vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM
tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a
tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la
Constitución Política del Estado.
Análisis
del caso concreto
2. El recurrente cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Juez Titular Especializado Civil del Cono Norte de Lima, así como la Resolución N.° 500-2002-CNM, del 22 de noviembre de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados y el reconocimiento sus demás derechos. Manifiesta que se ha desempeñado en la magistratura desde el año 1994, que en la entrevista ninguno de los consejeros le indicó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Agrega que, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, pues ha procedido a no notificarlo sin motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo y al honor y la buena reputación.
3. En todo Estado
constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones
de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho
fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía
fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera
negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que
carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4. En el supuesto
particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados
ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no
vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de
manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones
adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su
adopción.
5.
Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio
Tribunal –entre otras tantas, STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no
todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional,
siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha
situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones
judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue
prevista como un mecanismo para expresar el voto de confianza de la mayoría o
la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se ha ejercido la función
jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de
confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte
de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no
requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado
Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el
derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir
sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de tomar
su decisión, no expresan las razones que las justifican.
6.
En tal sentido y si bien es cierto que la Resolución
N.° 500-2002-CNM podría considerarse vulneratoria del derecho constitucional al debido proceso –toda vez que carece
de motivación respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de
no ratificar al actor en el cargo de Juez Titular Especializado Civil del Cono
Norte de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha precisado que,
“[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el
fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse
como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del
CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los
fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las
nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
7.
De esta manera, se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el
cual, todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso
decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente
establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 500-2002-CNM fue emitida el
22 de noviembre de 2002, es decir, de manera previa a la emisión de la
sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de
autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
EXP.
4229-2004-AA/TC
LIMA
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con el debido respeto que me merece
la opinión de mis honorables colegas,
disiento de los fundamentos y fallo de la sentencia, por las siguientes
razones:
1-) De autos se aprecia que el demandado
Ricardo La Hoz Lora (Presidente del Consejo de la Magistratura, al momento en
que ocurrieron los hechos) fue, a su vez,
demandado por el actor con fecha
27 de octubre de 1997, a través de un proceso de amparo que incluso llego a
este Tribunal (Expediente Nº 3181-2004-PA/TC el mismo que fue resuelto
declarando infundada la demanda por sentencia de fecha 20 de enero de 2005),
conforme al fundamento 3.3.4 del escrito de demanda que obra a fojas 119.
2-)
Refiere el actor que ante la situación anteriormente descrita, el referido
demandado estaba impedido de Presidir su proceso de evaluación y ratificación
en el cargo de magistrado, para el que se le convocó mediante notificación
obrante a fojas 656.
3-) Al respecto, de
acuerdo a lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden
público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos
los administrativos. En efecto, el derecho al debido proceso, y los
derechos que este tiene como contenido son invocables, y por tanto,
garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el
ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso
Administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración
pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente
invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se
refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez
imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
4-) De otro lado,
como parte del contenido del derecho al debido proceso, la garantía a un
juez imparcial permite a todo procesado (sea cual fuere la naturaleza del
proceso) asegurar que las controversias sometidas para su dilucidación serán
decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el
problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolver, esto
es, por un real y efectivo “tercero imparcial”. Como tal, exige del juzgador (o
la autoridad) no tener ningún interés en aquello que le corresponde
decidir, relación de cualquier clase con cualquiera de los sujetos que
participan en la litis, no haber adelantado opinión sobre el fondo de la
cuestión o no dejarse influenciar por cualquier medio externo. La imparcialidad
decisora implica, además, obligar al juzgador a no dejarse influenciar por el
contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones,
por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias,
alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.
Esta garantía
encuentra su fundamento en la igualdad de las partes, la efectividad en la
defensa y en asegurar la independencia del juzgador; ello como consecuencia de
la obligación que el legislador ha impuesto al juez de fundamentar conforme a
derecho sus resoluciones, principalmente la que resuelve la controversia
sometida a su judicatura, es decir, la sentencia definitiva.
Asimismo, la
imparcialidad decisoria cuenta con dos figuras jurídicas para aquellas
situaciones en las que el propio juzgador, o las partes, consideren que carece
de objetividad suficiente para emitir una opinión sobre el asunto materia de
controversia, circunstancias ante las cuales puede ser separado del
conocimiento del proceso, las que se denominan abstención y recusación (de motu
propio o a pedido de parte, respectivamente), y están dirigidas a salvaguardar
el principio a un juez imparcial, y por ende, el derecho a un debido proceso.
5-) Considero, que
en el presente caso, el hecho de que el emplazado participe como miembro activo
del Consejo Nacional de la Magistratura en el proceso de ratificación al que fue
sometido el actor, viola esa imparcialidad del “juez” y, por tanto,
genera una afectación del derecho a un debido proceso administrativo, toda vez
que le resta objetividad a éste órgano decisor
6-) En efecto, según lo dispuesto por el artículo VI del
Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial
y Fiscales del Ministerio Público, vigente al momento en que ocurrieron los
hechos –Resolución del Consejo de la Magistratura N.° 241-2002-CNM, de fecha l3
de abril de 2002– segundo párrafo “Los
Consejeros, bajo responsabilidad personal, deben, abstenerse cuando en el
conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren
incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.”
7-) En
tal sentido, y aplicando supletoriamente las normas del Código Procesal Civil,
artículos 307º inciso 6º y 313º, ante el litigio probado entre el recurrente y
el demandado La Hoz Lora, éste debió inhibirse de conocer el proceso de
evaluación y ratificación del primero de los nombrados ya que considero que, al
existir un conflicto de intereses entre uno de los miembros del órgano juzgador
[el emplazado] y el procesado [el recurrente] se ha vulnerado el derecho a un
juez imparcial y, por ende, a un debido proceso en sede administrativa, por lo que la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN