EXP. N.° 4229-2004-AA/TC

LIMA

JACOBO ROMERO

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma,  Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Romero Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 724, su fecha 17 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 20 de noviembre de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Juez Titular Especializado Civil del Cono Norte de Lima, así como la Resolución N.° 500-2002-CNM, del 22 de noviembre de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir y el reconocimiento de sus demás derechos.

 

Alega haberse desempeñado en la magistratura desde el año 1994 y que en la entrevista ninguno de los consejeros le indicó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Agrega que dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, pues ha procedido a  no ratificarl sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo y al honor y la buena reputación.

 

El CNM y la Procuradora Pública competente alegan de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el CNM actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, que, con arreglo al artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

           

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson– el proceso de ratificación constituye un voto de confianza, y no un procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos N.° 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Estado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      El recurrente cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Juez Titular Especializado Civil del Cono Norte de Lima, así como la Resolución N.° 500-2002-CNM, del 22 de noviembre de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados y el reconocimiento sus demás derechos. Manifiesta que se ha desempeñado en la magistratura desde el año 1994, que en la entrevista ninguno de los consejeros le indicó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Agrega que, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, pues ha procedido a no notificarlo sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo y al honor y la buena reputación.

 

3.      En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –entre otras tantas, STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo para expresar el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se ha ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de tomar su decisión, no expresan las razones que las justifican.

 

6.      En tal sentido y si bien es cierto que la Resolución N.° 500-2002-CNM podría considerarse vulneratoria  del derecho constitucional al debido proceso –toda vez que carece de motivación respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Juez Titular Especializado Civil del Cono Norte de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha precisado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

7.      De esta manera, se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual, todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 500-2002-CNM fue emitida el 22 de noviembre de 2002, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de autos no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO                                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4229-2004-AA/TC

LIMA

JACOBO ROMERO
QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

           Con el debido respeto que me merece la  opinión de mis honorables colegas, disiento de los fundamentos y fallo de la sentencia, por las siguientes razones:

 

    1-) De autos se aprecia que el demandado Ricardo La Hoz Lora (Presidente del Consejo de la Magistratura, al momento en que ocurrieron los hechos) fue, a su vez,  demandado por el actor  con fecha 27 de octubre de 1997, a través de un proceso de amparo que incluso llego a este Tribunal (Expediente Nº 3181-2004-PA/TC el mismo que fue resuelto declarando infundada la demanda por sentencia de fecha 20 de enero de 2005), conforme al fundamento 3.3.4 del escrito de demanda que obra a fojas 119.

 

2-) Refiere el actor que ante la situación anteriormente descrita, el referido demandado estaba impedido de Presidir su proceso de evaluación y ratificación en el cargo de magistrado, para el que se le convocó mediante notificación obrante a fojas 656.

 

3-) Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia,  el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos. En efecto, el derecho al debido proceso, y los derechos que este tiene como contenido son invocables, y por tanto, garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

4-) De otro lado, como parte del contenido del derecho al debido proceso, la garantía a un juez imparcial permite a todo procesado (sea cual fuere la naturaleza del proceso) asegurar que las controversias sometidas para su dilucidación serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolver, esto es, por un real y efectivo “tercero imparcial”. Como tal, exige del juzgador (o la autoridad) no tener ningún interés en aquello que le corresponde decidir, relación de cualquier clase con cualquiera de los sujetos que participan en la litis, no haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión o no dejarse influenciar por cualquier medio externo. La imparcialidad decisora implica, además, obligar al juzgador a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.

 

Esta garantía encuentra su fundamento en la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y en asegurar la independencia del juzgador; ello como consecuencia de la obligación que el legislador ha impuesto al juez de fundamentar conforme a derecho sus resoluciones, principalmente la que resuelve la controversia sometida a su judicatura, es decir, la sentencia definitiva.

 

Asimismo, la imparcialidad decisoria cuenta con dos figuras jurídicas para aquellas situaciones en las que el propio juzgador, o las partes, consideren que carece de objetividad suficiente para emitir una opinión sobre el asunto materia de controversia, circunstancias ante las cuales puede ser separado del conocimiento del proceso, las que se denominan abstención y recusación (de motu propio o a pedido de parte, respectivamente), y están dirigidas a salvaguardar el principio a un juez imparcial, y por ende, el derecho a un debido proceso.

 

5-) Considero, que en el presente caso, el hecho de que el emplazado participe como miembro activo del Consejo Nacional de la Magistratura en el proceso de ratificación  al que fue  sometido el actor, viola esa imparcialidad del “juez” y, por tanto, genera una afectación del derecho a un debido proceso administrativo, toda vez que le resta objetividad a éste órgano decisor

 

6-) En efecto,  según lo dispuesto por el artículo VI del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, vigente al momento en que ocurrieron los hechos –Resolución del Consejo de la Magistratura N.° 241-2002-CNM, de fecha l3 de abril de 2002–  segundo párrafo “Los Consejeros, bajo responsabilidad personal, deben, abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.”

 

7-) En tal sentido, y aplicando supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, artículos 307º inciso 6º y 313º, ante el litigio probado entre el recurrente y el demandado La Hoz Lora, éste debió inhibirse de conocer el proceso de evaluación y ratificación del primero de los nombrados ya que considero que, al existir un conflicto de intereses entre uno de los miembros del órgano juzgador [el emplazado] y el procesado [el recurrente] se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial y, por ende, a un debido proceso en sede administrativa,  por lo que la demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

      SS.

 

       BARDELLI  LARTIRIGOYEN