EXP. N.° 4246-2005-PA/TC

LIMA

MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ

GONZALES DE ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Sánchez Gonzales de Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 31 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000018822-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2004, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, abonándosele los reintegros correspondientes. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión, ya que la ONP ha desconocido sus 16 años de aportes, no obstante haber presentado los medios probatorios pertinentes.

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada,  deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señala que el reconocimiento de un derecho pensionario no puede ser ventilado en un amparo puesto que para ello se requiere de una estación probatoria, etapa inexistente en este proceso constitucional.

 

            El Cuadragésimo Tercero Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que los medios probatorios presentados por la actora no pueden ser merituados en el amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

2.      En el caso de autos, la demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990; por lo tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de entrar al fondo de la controversia, debe precisarse que el derecho pensionario nace del cumplimiento fáctico de los requisitos legales previstos en la norma pertinente, por lo que su titularidad no está supeditada al reconocimiento previo por parte de la administración; en este sentido, solo queda determinar si de autos fluyen elementos suficientes que acrediten de modo indubitable el derecho de  la actora de percibir su pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

4.      El artículo 38 de la norma aludida, luego de las modificaciones introducidas por el Decreto  Ley  25967, establece, como requisito para obtener pensión de jubilación del régimen general, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad y un mínimo de 20 años de aportes. Debe tomarse en cuenta que la demandada alcanzó la edad requerida por el artículo 38 del Decreto Ley 19990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 26504, que modifica la edad de jubilación del régimen general, por lo que sus efectos no se despliegan sobre la situación jurídica de la actora.

 

5.      Por su parte, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado su demanda con los siguientes documentos, de los que se concluye lo siguiente:

 

5.1 Edad

 

Copia simple de su Documento Nacional de Identidad (f. 2), con el cual se constata que la demandante nació el 18 de abril de 1940, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 18 de abril de 1995.

 

 Aportaciones

 

a)      Copia de la Resolución 0000018822-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), donde se evidencia que la ONP le ha reconocido 7 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, señalando la imposibilidad de acreditar fehacientemente los aportes efectuados desde 1968 hasta 1981 y desde 1989 hasta 1992.

 

b)      A fojas 7 se adjunta copia simple del certificado de trabajo emitido por  Empresas Clute del Perú S.A. con fecha 30 de noviembre de 1981, de donde se desprende que la actora prestó sus servicios desde 1 de enero de 1968 hasta el 30 de  noviembre de 1981.

 

c)      A fojas 8 corre una copia simple de la liquidación de beneficios sociales de la actora, de donde se observa que prestó sus servicios a la empresa aludida entre el 1 de enero de 1968 y el  30 de noviembre de 1981 (es decir, durante 13 años y 11 meses).

 

d)      Copia simple del certificado de trabajo (f. 15), en el que consta que la actora prestó servicios a la empresa S&A asociados S.A., desde el 1de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 1992.

 

e)      De fojas 19 a 30 obran copias simples de las boletas de pago mensuales de la demandante, que acreditan su vínculo laboral con S&A Asociados S.A., desde enero de 1989 hasta noviembre de 1990. Asimismo, de fojas 31 a 33 obran copias de las boletas de pago del período comprendido entre mayo de 1991 y diciembre del mismo año, y una copia simple de la liquidación de beneficios sociales de la empresa A&S Asociados S.A., donde dice que la demandada mantuvo vínculo laboral desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 (es decir, por 3 años y 11 meses). Además, a fojas 34 corren copias de boletas de pago de los meses de mayo y junio de 1992. Todo ello corrobora lo señalado en el certificado de trabajo mencionado en el párrafo que antecede.

           

6.      Habiendo quedado acreditado el requisito relativo a la edad, respecto de los años de aportaciones, este Tribunal estima pertinente señalar que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      En conclusión, a los 7 años y 2 meses de aportaciones reconocidas por la ONP, se deberán agregar los años que acreditan el vínculo laboral entre la actora y sus empleadoras Empresas Clute del Perú S.A. y S&A Asociados S.A.; es decir, 17 años completos resultantes de la suma de ambos períodos, con lo que se alcanza un total de 24 años completos de aportaciones. Siendo así, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales mencionados, la demanda debe ser estimada.

 

8.      Cabe precisar, sin embargo, el sistema de cálculo aplicable al caso. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990. Como ya quedó señalado en el fundamento 4, supra, la demandante adquirió su derecho a la pensión cuando regía el Decreto Ley 25967.

 

9.      Por lo que respecta al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000018822-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida nueva resolución a favor del demandante con arreglo a los decretos leyes 19990 y 25967, según los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO