EXP. N.° 4260-2005-PC/TC
LIMA
COMERCIAL
WALTER S.R.L.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante interpone demanda de cumplimiento solicitando se ordene a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 509, de fecha 17 de abril de 2002, precisando que:
(...) de acuerdo con la misma Resolución de Alcaldía N° 509, su
fecha 17 de abril del 2002 que es materia de la presente Acción de Cumplimiento
señala que se encuentra acreditada la obligación de la Municipalidad, en pagar
la suma de S/. 10,187.40 Nuevos Soles en favor de la Empresa solicitante, e
igual en la referida Resolución, se señala la procedencia de la solicitud de la
Empresa con arreglo a Ley.
2. Que la Resolución de Alcaldía cuyo cumplimiento solicita el demandante establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO.- AUTORIZAR el compromiso
contenido en la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0457 de fecha
12.09.2001 y en consecuencia RECONOCER como Crédito Devengado a favor de
COMERCIAL WALTER S.R.L., la suma de S/. 10,187.40 (DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y
SIETE Y 40/100 NUEVOS SOLES), por concepto de adquisición de materiales para el
personal de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho, pendiente de pago al 31 de diciembre de 2001, según el informe de
la Unidad de Contabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El pago se efectuará siempre
y cuando del Presupuesto Anual vigente el egreso que demande el cumplimiento de
la presente resolución.
3. Que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo. No obstante, conforme el petitorio de la demanda lo que en realidad pretende la demandante es el pago de la deuda que actualmente mantiene con ella la Municipalidad demandada, lo cual corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria.
4. Que, asimismo, corresponde tener presente que el artículo 1° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que:
ARTÍCULO
1°.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO
1.1
Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el
marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.
1.2.
No son actos administrativos:
1.2.1
Los actos de administración interna de las entidades destinados a
organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad,
con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de
aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
1.2.2
Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
5. Que, en este sentido, la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no se encuentra sujeta a los preceptos del Derecho Público o, lo que es lo mismo, no ha sido realizada en el ejercicio de la función administrativa. De modo que el origen de la obligación dineraria cuyo pago pretende la demandante no es el acto cuyo cumplimiento se solicita, sino más bien un contrato suscrito con la demandante, en donde la Administración no actúa ejerciendo sus potestades públicas administrativas.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO