EXP.
4267-2005-PA/TC
LIMA
FERNANDO
GUSTAVO HEINZ
RUDOLF
GERDT TUDELA
Lima, 21 de julio de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Fernando
Gustavo Heinz Rudolf Gerdt Tudela contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 192, Cuaderno N.º 2, su fecha 26 noviembre de 2004, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que
el recurrente, con fecha 28 de mayo de 2004, interpone demanda de amparo contra
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con el
objeto de que se ordene la remisión
del Exp. N.º 1512-2002 a la Corte Suprema de Justicia la República, toda vez
que, mediante Resolución N.º 47 del 5 de mayo de 2004, expedida por la
emplazada, se le ha concedido apelación con efecto suspensivo en el proceso de
amparo seguido contra el Primer Juzgado Civil de Arequipa y otro. Manifiesta,
que la Sala emplazada retiene indebidamente el mencionado expediente y que,
luego de la emisión de la mencionada Resolución N.º 47, ha expedido
resoluciones ilegales que han permitido al abogado de la "parte
contraria" realizar determinadas diligencias, e incluso se le ha entregado
a éste el expediente principal y sus acompañados para que los retire del local
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tal como ha quedado acreditado en
la respectiva Acta Fiscal; por lo que, según refiere, se han vulnerado sus derechos
de igualdad ante la ley, a la legítima defensa y al debido proceso.
2.
Que,
en primera instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declaró improcedente. in límine, la demanda, por estimar que
no existe violación del derecho al debido proceso del recurrente, pues mediante
la demanda éste pretende convertir al proceso de amparo en una suprainstancia
para la revisión y/o modificación de lo resuelto en otro proceso. La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
confirmó la apelada, fundamentándose en el artículo 6º, inciso 2), de la Ley
N.º 23506.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla liminarmente toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo de la demanda, siendo necesario, por el contrario, que se admita a trámite con el fin de que se determine cuáles son las razones por las que no se ha elevado el expediente a la Corte Suprema y si este hecho ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como parte del debido proceso. En consecuencia, debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar NULO todo actuado hasta fojas 53 del Cuaderno N.º 1.
2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LATIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
EXP.
4267-2005-PA/TC
LIMA
FERNANDO
GUSTAVO HEINZ
RUDOLF
GERDT TUDELA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto, con el debido
respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:
4.
De
los propios fundamentos de la demanda extraemos que el recurrente no está
acudiendo a sede constitucional por violaciones de derechos fundamentales a
través del proceso sino de la conducta de los emplazados reñida con la
disciplina y la moral, que incluso podría ser considerada como tipificante de
un delito penal, es decir, temática que escapa de la sede jurisdiccional y se
ubica en el campo administrativo disciplinario cuyo conocimiento corresponde a
la OCMA como al Ministerio Público. Siendo así considero que es manifiesta la
improcedencia de la demanda y por tanto las instancias precedentes han
procedido bien al rechazar liminarmente la demanda.
5.
Proceder
en la forma como se propone en el proyecto vendría a constituir carga procesal
ociosa, con gasto inútil para el servicio de justicia constitucional, pues
estando a la vista que se trata de un proceso sin destino no tiene sentido
disponer la admisión a trámite de la demanda cuando evidentemente ésta tendría
que ser rechazada igualmente por sentencia al no estar referida en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda
vez que habièndose concedido el recurso de apelación en el proceso ordinario
sub materia, la no elevación del expediente al superior competente constituye
una inconducta funcional de carácter administrativo que, como repito, no
corresponde ser conocida por la justicia constitucional.
Por estos fundamentos considero que la
demanda debe ser rechazada por
Improcedente
de conformidad con el artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional,
no advirtièndose así ningún vicio que lleve a la nulidad procesal que se
propone.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI