EXP. 4267-2005-PA/TC

LIMA

FERNANDO GUSTAVO HEINZ

RUDOLF GERDT TUDELA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Gustavo Heinz Rudolf Gerdt Tudela contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 192, Cuaderno N.º 2, su fecha 26 noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 28 de mayo de 2004, interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con el objeto de que se ordene la remisión del Exp. N.º 1512-2002 a la Corte Suprema de Justicia la República, toda vez que, mediante Resolución N.º 47 del 5 de mayo de 2004, expedida por la emplazada, se le ha concedido apelación con efecto suspensivo en el proceso de amparo seguido contra el Primer Juzgado Civil de Arequipa y otro. Manifiesta, que la Sala emplazada retiene indebidamente el mencionado expediente y que, luego de la emisión de la mencionada Resolución N.º 47, ha expedido resoluciones ilegales que han permitido al abogado de la "parte contraria" realizar determinadas diligencias, e incluso se le ha entregado a éste el expediente principal y sus acompañados para que los retire del local de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tal como ha quedado acreditado en la respectiva Acta Fiscal; por lo que, según refiere, se han vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, a la legítima defensa y al debido  proceso.

 

2.    Que, en primera instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente. in límine, la demanda, por estimar que no existe violación del derecho al debido proceso del recurrente, pues mediante la demanda éste pretende convertir al proceso de amparo en una suprainstancia para la revisión y/o modificación de lo resuelto en otro proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, fundamentándose en el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla liminarmente toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo de la demanda, siendo necesario, por el contrario, que se admita a trámite con el fin de que se determine cuáles son las razones por las que no  se ha elevado el expediente a la Corte Suprema y si este hecho ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como parte del debido proceso. En consecuencia, debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo actuado hasta fojas 53 del Cuaderno N.º 1.

 

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4267-2005-PA/TC

LIMA

FERNANDO GUSTAVO HEINZ

RUDOLF GERDT TUDELA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

4.    De los propios fundamentos de la demanda extraemos que el recurrente no está acudiendo a sede constitucional por violaciones de derechos fundamentales a través del proceso sino de la conducta de los emplazados reñida con la disciplina y la moral, que incluso podría ser considerada como tipificante de un delito penal, es decir, temática que escapa de la sede jurisdiccional y se ubica en el campo administrativo disciplinario cuyo conocimiento corresponde a la OCMA como al Ministerio Público. Siendo así considero que es manifiesta la improcedencia de la demanda y por tanto las instancias precedentes han procedido bien al rechazar liminarmente la demanda.

5.    Proceder en la forma como se propone en el proyecto vendría a constituir carga procesal ociosa, con gasto inútil para el servicio de justicia constitucional, pues estando a la vista que se trata de un proceso sin destino no tiene sentido disponer la admisión a trámite de la demanda cuando evidentemente ésta tendría que ser rechazada igualmente por sentencia al no estar referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que habièndose concedido el recurso de apelación en el proceso ordinario sub materia, la no elevación del expediente al superior competente constituye una inconducta funcional de carácter administrativo que, como repito, no corresponde ser conocida por la justicia constitucional.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda debe ser rechazada por

Improcedente de conformidad con el artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, no advirtièndose así ningún vicio que lleve a la nulidad procesal que se propone.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI