EXP. N.º 4295-2005-PHC/TC

CUSCO

PRIMO OLAVE

TARCO Y OTRO

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Urcus, 5 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Primo Olave Tarco y otro contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 99, su fecha 5 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que el Juzgado Especializado en lo Penal de Calca determine la situación procesal de los recurrentes en el proceso penal 270-2003, que se tramita ante el mismo, habida cuenta de que, desde la fecha de su detención judicial, 17 de septiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo máximo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), afectándose con ello el derecho de hacer uso de los beneficios penitenciarios que otorga la ley de la materia.

 

Manifiestan los recurrentes que, habiéndose remitido el proceso penal, con los informes finales, a la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2005, este órgano jurisdiccional prorrogó el mandato de detención preliminar hasta por 18 meses adicionales; que, por ello, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que de los actuados se aprecia que, mediante Resolución N.° 1, de fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal de Calca abrió instrucción contra los recurrentes por la presunta comisión del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual de una menor, dictando mandato de detención contra ellos. Por otra parte, obra a fojas 5 de los autos la Resolución de fecha 23 de febrero de 2005, que prorroga la detención judicial preventiva hasta por 18 meses adicionales; contra la cual los recurrentes no interpusieron el recurso impugnatorio a que se refiere la última parte del tercer párrafo del artículo 137° del CPP, modificado por la Ley 28105.

 

3.      Que, por consiguiente, no apreciándose el carácter firme en las resoluciones judiciales cuestionadas, la demanda debe desestimarse por improcedente, en aplicación del párrafo segundo del artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO