EXP. N.° 4297-2005-PC/TC

ICA

CIRILO TEODORO

MARCELO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Teodoro Marcelo Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, solicitando el cumplimiento a la Resolución Directoral  00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, que dispuso otorgarle, en virtud de la Resolución Directoral Regional 2273-2002, tres remuneraciones íntegras por concepto de asignación, por haber cumplido 30 años de servicios oficiales.

 

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del  Ministerio de Educación contesta la demanda manifestando que el pago reclamado está sujeto a la aprobación del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, subrayando que la UGEL-Chincha no ha mostrado una actitud renuente, como alega el actor.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 18 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que la emplazada, a la fecha, no ha cumplido la Resolución 0314-2003.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda arguyendo que la emplazada no se ha rehusado a acatar la resolución materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, y que, en consecuencia se ordene el pago del reintegro de su asignación por haber cumplido 30 años de servicios.

 

2.      Consta en autos que, desde la expedición de la mencionada resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que la emplazada haga efectivo el pago reclamado, lo que demuestra su repugnancia a cumplir dicho mandato. De otro lado, la citada resolución contiene un mandato de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y líquido, es decir, inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo y que, además, se encuentra vigente.

 

3.      Por consiguiente, y dado que en la Sentencia 168-2005-PC/TC, que sentó un precedente por lo que respecta a la materia de autos, este Tribunal estima la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé  cumplimiento a la Resolución Directoral 00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA