EXP. N.° 4297-2005-PC/TC
ICA
MARCELO ROJAS
En Ica, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Teodoro
Marcelo Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 3 de mayo de 2005, que
declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 28 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda
contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha,
solicitando el cumplimiento a la Resolución Directoral 00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, que
dispuso otorgarle, en virtud de la Resolución Directoral Regional 2273-2002,
tres remuneraciones íntegras por concepto de asignación, por haber cumplido 30
años de servicios oficiales.
El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Educación contesta la
demanda manifestando que el pago reclamado está sujeto a la aprobación del
calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
subrayando que la UGEL-Chincha no ha mostrado una actitud renuente, como alega
el actor.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 18 de febrero
de 2005, declara fundada la demanda, considerando que la emplazada, a la fecha,
no ha cumplido la Resolución 0314-2003.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda
arguyendo que la emplazada no se ha rehusado a acatar la resolución materia de
autos.
1.
El recurrente solicita el cumplimiento de la
Resolución Directoral 00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003, y que, en
consecuencia se ordene el pago del reintegro de su asignación por haber
cumplido 30 años de servicios.
2.
Consta en autos que, desde la expedición de la
mencionada resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que
la emplazada haga efectivo el pago reclamado, lo que demuestra su repugnancia a
cumplir dicho mandato. De otro lado, la citada resolución contiene un mandato
de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y líquido, es decir,
inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo y que, además, se
encuentra vigente.
3.
Por consiguiente, y dado que en la Sentencia
168-2005-PC/TC, que sentó un precedente por lo que respecta a la materia de
autos, este Tribunal estima la demanda en el presente caso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral
00314-2003, de fecha 4 de marzo de 2003.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA