EXP. N.º
4298-2005-PC/TC
ICA
JORGE REVATA
MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rebata Molina contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 82, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
1. La carta notarial obrante a fojas 5 acredita que el demandante agotó la vía previa según lo estipulado en el artículo 5.°, inciso c), de la Ley 26301, entonces urgente.
2. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 00362, de fecha 17 de marzo de 2003, expedida por la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, que dispone abonar a favor del demandante cuatro remuneraciones íntegras por concepto de subsidios por luto y sepelio.
3. Este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
4. En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que sentó un precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se enumeran tales requisitos, y se precisa que ellos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante ostenta las características previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser estimada, más aún cuando desde la expedición de esta resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la resistencia de la emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral 00362-2003, de fecha 17 de marzo de 2003.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA