EXP. N.º 4298-2005-PC/TC

ICA

JORGE REVATA MOLINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rebata Molina contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 82, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 4 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 00362-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, que dispuso otorgarle, en virtud de la Resolución Directoral Regional 2961-2002, cuatro remuneraciones íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

 

       El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, manifestando que el pago reclamado está sujeto a la aprobación del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, afirman que la UGEL-Chincha no se ha mostrado renuente a cumplir la Resolución Directoral 0362-2003, sino que no dispone de fondos para ello.

 

        El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 21 de febrero de 2005, declara fundada la demanda porque la emplazada, a la fecha, no ha dado estricto cumplimiento a la Resolución 0362-2003.

 

     La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la emplazada no se ha mostrado reacia a cumplir el mandato contenido en la resolución materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La carta notarial obrante a fojas 5 acredita que el demandante agotó la vía previa según lo estipulado en el artículo 5.°, inciso c), de la Ley 26301, entonces urgente.

 

2.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 00362, de fecha 17 de marzo de 2003, expedida por la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, que dispone abonar a favor del demandante cuatro remuneraciones íntegras por concepto de subsidios por luto y sepelio.

 

3.      Este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que sentó un precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se enumeran tales requisitos, y se precisa que ellos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante ostenta las características previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser estimada, más aún cuando desde la expedición de esta resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la resistencia de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                              

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución  Directoral 00362-2003, de fecha 17 de marzo de 2003.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA