EXP. N.° 4301-2005-PA/TC

PUERTO MALDONADO

DOMINGO JULIÁN

SUNI CCOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Urubamba,  4 de  agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Julián Suni Ccoa contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 92, su fecha 7 de octubre de 2004, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda de amparo de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Nacional de Aduanas de Puerto Maldonado, solicitando:

a)  Que se declare inaplicable la liquidación de cobranza contenida en el Informe N.º 0280-99- ADUANAS/PTOM-DTA, de fecha 15 de julio de 1999.

b)  Que se declare la nulidad del Proceso Coactivo N.º 1-2000.

c)  Que se disponga el levantamiento de la medida cautelar en forma de inscripción trabada  mediante Oficio N.º 013-2001-ADUANAS/PTOM.EC, sobre los bienes de su propiedad.

2. Que, en sede judicial se ha declarado improcedente la demanda, rechazándola in limine, estimando que no reunía el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Esto es, haber presentado  la demanda fuera de plazo, requisito recogido en el artículo 44º del vigente Código Procesal Constitucional con el cual se resuelve este proceso.

3.      Que de la revisión de autos se aprecia, a fojas 37, la liquidación de cobranza de fecha 15 de julio de 1999, y, a fojas 38, el Oficio N.º 013-2001-ADUANAS/PTOM.EC, de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante el cual se dispone trabar embargo en forma de inscripción. Cabe señalar que, aunque no obran en autos los cargos de notificación de estos documentos, es la propia demandante quien mediante escrito (fojas 40) los presenta como prueba. Asimismo, a fojas 10 de autos, es también el demandante quien señala que solicitó un fraccionamiento por el monto total de su deuda y que al no cumplir con dicho pago se generó el Expediente Coactivo que hoy impugna. Pues bien, estas manifestaciones del actor sirven como declaración asimilada en el presente proceso de amparo y así tener por bien notificados los documentos en cuestión.

4.      Que, considerando ambas fechas (liquidación de deuda y embargo), a la  interposición la demanda, esto es, al 30 de enero de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de  previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237, produciéndose la prescripción del derecho del accionante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO