AMAZONAS
AUGUSTO
GIL
TAFUR
MELÉNDEZ
En Cajamarca, a los 21 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Gil Tafur Meléndez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 81, su fecha 30 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 1 de diciembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Mariscal
Benavides, aduciendo que se están violando su derecho a la propiedad, así como
el correspondiente a sus coherederos, respecto del predio La Dispensa. Sostiene
que dicho predio lo adquirió por herencia de sus padres, conforme a la
declaratoria de herederos que adjunta al proceso; que dicho predio colinda por
uno de sus lados con el río San Antonio, tramo en el que su madre,
aproximadamente el año 1973, permitió que la emplazada tuviese un pase temporal
hacia la ribera del río para que sacara material únicamente para la construcción
del aeropuerto provincial. Manifiesta que la emplazada quiere seguir utilizando
de manera prepotente este paso, sin que se haya establecido
una servidumbre legal o convencional de paso, citando, para sustentar su
derecho, el artículo 1042 del Código Civil. Finalmente, hace referencia a una
supuesta actuación irregular de la emplazada para la explotación de los
materiales del cauce del río.
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva, y solicita
que la demanda se declare infundada, alegando ser propietaria de la vía de
acceso desde hace más de tres décadas, debiendo ser en la vía civil donde se
discuta la propiedad del predio.
El Juzgado Mixto de Rodríguez de Mendoza, con fecha 23 de febrero de
2005, declara improcedente la demanda, estimando que el derecho de propiedad
invocado por el declarante estuvo gravado desde 1973, como lo ha declarado el
demandante y lo ha afirmado el demandado, no siendo proceso de amparo la vía
idónea para discutir la pretensión demandada, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.
1.
En autos se ha alegado la
presunta afectación del derecho de propiedad sobre el predio rústico denominado
La Dispensa por parte de la municipalidad emplazada, la cual estaría haciendo
uso de una porción del mismo para transitar.
2.
El derecho de propiedad se
encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del artículo 2.º, inciso 16, de la Constitución. En el artículo 70.º de la misma, se establece que “El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada
por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para
contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio”.
3.
Conforme a lo expuesto en la
demanda, fue su madre la que inicialmente le otorgó a la emplazada un “pase”
que el demandante denomina “temporal”, lo que debe ser considerado como una
declaración asimilada en los términos del artículo 221 del Código Procesal
Civil; en ese sentido, no corresponde que en un proceso constitucional de la
libertad, como lo es el proceso de amparo, se determine las características del
“paso” otorgado, a fin de establecer si el mismo constituye una servidumbre, a
tenor de la legislación infraconstitucional aplicable.
4.
De otro lado, en la medida
en que la entidad emplazada alega ser propietaria de dicho tramo de terreno,
esto debe discutirse y dilucidarse en la vía procesal pertinente, más aún
cuando en ella puede determinarse el tipo de posesión que cada una de las
partes ejerce realmente sobre el predio materia de controversia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI