EXP. 4302-2005-PA/TC

AMAZONAS

AUGUSTO GIL

TAFUR MELÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 21 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Gil Tafur Meléndez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 81, su fecha 30 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides, aduciendo que se están violando su derecho a la propiedad, así como el correspondiente a sus coherederos, respecto del predio La Dispensa. Sostiene que dicho predio lo adquirió por herencia de sus padres, conforme a la declaratoria de herederos que adjunta al proceso; que dicho predio colinda por uno de sus lados con el río San Antonio, tramo en el que su madre, aproximadamente el año 1973, permitió que la emplazada tuviese un pase temporal hacia la ribera del río para que sacara material únicamente para la construcción del aeropuerto provincial. Manifiesta que la emplazada quiere seguir utilizando de manera prepotente este paso, sin que se haya establecido una servidumbre legal o convencional de paso, citando, para sustentar su derecho, el artículo 1042 del Código Civil. Finalmente, hace referencia a una supuesta actuación irregular de la emplazada para la explotación de los materiales del cauce del río.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva, y solicita que la demanda se declare infundada, alegando ser propietaria de la vía de acceso desde hace más de tres décadas, debiendo ser en la vía civil donde se discuta la propiedad del predio.

 

El Juzgado Mixto de Rodríguez de Mendoza, con fecha 23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que el derecho de propiedad invocado por el declarante estuvo gravado desde 1973, como lo ha declarado el demandante y lo ha afirmado el demandado, no siendo proceso de amparo la vía idónea para discutir la pretensión demandada, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se ha alegado la presunta afectación del derecho de propiedad sobre el predio rústico denominado La Dispensa por parte de la municipalidad emplazada, la cual estaría haciendo uso de una porción del mismo para transitar.

 

2.      El derecho de propiedad se encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del artículo 2, inciso 16, de la Constitución. En el artículo 70 de la misma, se establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

 

3.      Conforme a lo expuesto en la demanda, fue su madre la que inicialmente le otorgó a la emplazada un “pase” que el demandante denomina “temporal”, lo que debe ser considerado como una declaración asimilada en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil; en ese sentido, no corresponde que en un proceso constitucional de la libertad, como lo es el proceso de amparo, se determine las características del “paso” otorgado, a fin de establecer si el mismo constituye una servidumbre, a tenor de la legislación infraconstitucional aplicable.

 

4.      De otro lado, en la medida en que la entidad emplazada alega ser propietaria de dicho tramo de terreno, esto debe discutirse y dilucidarse en la vía procesal pertinente, más aún cuando en ella puede determinarse el tipo de posesión que cada una de las partes ejerce realmente sobre el predio materia de controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO