EXP. N.° 4315-2005-PC/TC

SAN MARTÍN

LOLITA ARÉVALO

FASANANDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El  recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Lolita Arévalo Fasanando, contra la sentencia de la  Sala Mixta Descentralizada de la Corte  Superior de Justicia de San Martín, de fojas 74,  su fecha 09 de mayo de 2005, que declara  improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante pretende que la Universidad Nacional de San Martín-Tarapoto cumpla con  lo señalado en el artículo 53°  de la Ley N. ° 23733, Ley Universitaria; y, disponga la homologación de sus remuneraciones mensuales como docente ordinario en la categoría de profesora asociada a dedicación exclusiva a la de los magistrados del Poder Judicial de segunda instancia, es decir con la de un vocal superior.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de  2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA  GOTELLI

LANDA ARROYO