EXP. N.º
4342-2005-PA/TC
LIMA
ORLANDO CHÁVEZ
VALVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Canta, 25 de julio de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Chávez Valverde, en representación del Comité de Posesionarios de la Zona de Manchay – Pachacamac, perteneciente a la Comunidad Campesina Llanavilla, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 1 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente, con fecha 15 de abril de 2003, interpone demanda de amparo contra don Javier Luis Chumpitaz Gonzales, por considerar que éste vulnera el derecho de propiedad del referido Comité de Posesionarios de la Zona de Manchay-Pachacamac, perteneciente a la Comunidad Campesina Llanavilla, al venir realizando ventas ilegales de los terrenos de su propiedad pese a no tener representación. Con fecha 18 de julio de 2003, precisa que su demanda tiene por objeto que el emplazado “se abstenga” de continuar vendiendo de forma ilegal los terrenos de la comunidad que representa.
2. Que al contestar la demanda el emplazado aduce que es el representante legal de la Comunidad Campesina de Llanavilla, la que le otorgó la facultad de expedir certificados de adjudicación de terrenos a título gratuito, por lo que considera que no se ha violado el derecho de propiedad alegado.
3. Que con fecha 1 de setiembre de 2003 el Juzgado Mixto de Villa El Salvador declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que las adjudicaciones de terreno se han efectuado contraviniendo la Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, Nº 26845. Posteriormente, la recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, al apreciar que desde la fecha de adjudicación de los mencionados terrenos, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
4.
Que conforme a lo expuesto por el recurrente, dado
que su demanda tiene por objeto que el emplazado “se abstenga” de continuar
vendiendo los terrenos de la comunidad que representa, es decir, habiéndose
cuestionado una “amenaza de ejecución de un acto lesivo", la demanda no puede
ser desestimada por, supuestamente, haberse interpuesto extemporáneamente, ya
que, de conformidad con el inciso 4) del artículo 44º del Código Procesal
Constitucional, en tales casos no se da inicio al cómputo del plazo de
prescripción, toda vez que “[s]ólo si la afectación
se produce se deberá empezar a contar el plazo”.
5.
Que, sin embargo, la pretensión planteada por el
recurrente no constituye tema que pueda ventilarse en el ámbito de la
jurisdicción constitucional de la libertad, habida cuenta que el proceso
constitucional de amparo no es la vía adecuada para evaluar jurisdiccionalmente
si determinados actos de disposición de bienes, realizados al amparo de cierto
poder de representación son jurídicamente eficaces, ni para declarar la nulidad
de aquellos actos realizados en contravención de la ley cuando, no se tenía
poder de representación, pues el proceso constitucional está determinado para
la solución de conflictos en torno a derechos fundamentales
6.
Por tanto, no encontrándose ninguna de las pretensiones
propuestas vinculadas al contenido constitucionalmente protegido, el Tribunal
Constitucional considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO