EXP. N.° 004348-2006-PA/TC
LIMA
DOMINGO ATAUCURI
ABARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Ataucuri Abarca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 01 de diciembre de 2005, que declaró
infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director General del
Hospital Víctor Larco Herrera; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se
inaplique la Resolución Administrativa N.° 008-DA-HVLH, de fecha 11 de
diciembre de 2003, que resuelve declarar improcedente su pedido para que en su
pensión de cesantía se le abone la bonificación especial que acuerda el Decreto
de Urgencia N.° 037-94; y, que habiéndosele abonado incorrectamente la
bonificación prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, se le restituya sus
derechos reintegrándole los correspondientes montos.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
5. Que, asimismo, en
dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios
establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha
12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI