EXP. N.° 004348-2006-PA/TC

LIMA

DOMINGO ATAUCURI

ABARCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Ataucuri Abarca contra la sentencia de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 01 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director General del Hospital Víctor Larco Herrera; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la  parte demandante solicita que se inaplique la Resolución Administrativa N.° 008-DA-HVLH, de fecha 11 de diciembre de 2003, que resuelve declarar improcedente su pedido para que en su pensión de cesantía se le abone la bonificación especial que acuerda el Decreto de Urgencia N.° 037-94; y, que habiéndosele abonado incorrectamente la bonificación prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, se le restituya sus derechos reintegrándole los correspondientes montos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

5.      Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO