EXP. N.° 4350-2005-PHC/TC

LIMA

ESTEBAN NELSON

OROZ YUPANQUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Nelson Oroz Yupanqui contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 18 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente el hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de febrero de 2005, Luis Alberto Castillo Maury, abogado de don Esteban Nelson Oroz Yupanqui, interpone demanda de hábeas corpus alegando que el proceso seguido contra el favorecido en el fuero militar es vulneratorio del debido proceso. Sustenta su pretensión en el hecho de que su representado fue denunciado y acusado por una fiscal que no reunía los requisitos para ejercer dicho cargo. Señala también que se le juzga por delito contra el patrimonio, el que no constituye delito de función, lo que vulnera el derecho al juez natural.

 

2.      Que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece como requisito para la admisión del hábeas corpus contra resolución judicial, que se trate de una resolución firme.  Tal requisito debe ser de aplicación no sólo a las resoluciones que se deriven de un proceso al interior del Poder Judicial, sino también de otras jurisdicciones.

 

3.      Que el artículo 139° de la Constitución señala expresamente que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. De otro lado, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, ha manifestado que “(...) en puridad, como el propio texto fundamental lo reconoce, asistemática, pero expresamente, existen otras jurisdicciones especiales, a saber: la militar y la arbitral (inciso 1 del artículo 139°), la de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°); y la Constitucional (artículo 202°)”.

 

4.      Que, en tal sentido, si bien es verdad que las resoluciones dictadas en el marco de un proceso en el fuero militar no son emitidas por el Poder Judicial, dado que se trata de resoluciones que por mandato constitucional revisten carácter jurisdiccional, también es cierto que le son exigibles los requisitos establecidos para la interposición de hábeas corpus contra resolución de la justicia militar, a saber, que se trate de resolución firme y se alegue vulneración de la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que el demandante alega la vulneración del derecho al juez natural, que es un elemento del debido proceso, asimilable a la enumeración enunciativa establecida por el artículo 4°, in fine, del Código Procesal Constitucional, para definir la tutela procesal efectiva.  

 

6.      Que en el presente caso se advierte no haberse cumplido con el requisito de la resolución firme. No consta en autos que la competencia de la justicia militar haya sido cuestionada al interior del proceso mediante la declinatoria provista en el artículo 415° del Código de Justicia Militar. Además, según la propia declaración del beneficiario en el presente proceso, la condena impuesta ha sido apelada, estando a la espera del pronunciamiento de segunda instancia.  Por tanto, al ser este asunto aún materia de discusión en el fuero militar, el presente hábeas corpus resulta prematuramente interpuesto, por lo que debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   
RESUELVE
 
Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
 
SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO