EXP. N.° 4355-2005-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio del 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, de fecha 19 de abril del 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 5 de octubre del 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra Clodomiro Rodríguez Merino, Segunda Isabel Zapata Cano, Santos Jaime Vega Corcuera, Benito Jhony Vega Corcuera, Nancy Meza Cubillas, Hugo Gómez Godoy, Carlos Gómez Yquira, César Augusto Ugarte Herrera, el capitán PNP Edgar Chumpen Saavedra, el coronel PNP Carlos Lúcar Espinoza, el general PNP Félix Murazo Carrillo, el ministro del Interior Javier Reátegui Roselló y contra Anatolio Germán Toledo Manrique y el doctor Alejandro Toledo Manrique, presidente Constitucional de la República, solicitando que se abstengan de atentar contra su vida y su libertad individual. Refiere que los emplazados “(...)vienen gestando y preparando un asalto y robo a mano armada” contra un inmueble de su propiedad y, a la vez, vienen atentando contra su integridad, todo ello, según afirma, para favorecer  las ambiciones personales de Germán Toledo Manrique de  “(...)copar el mercado educativo universitario del distrito San Juan de Lurigancho”, para lo cual estarían buscando desestabilizar las actividades de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote en San Juan de Lurigancho, la cual dirige.

 

Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración de los emplazados Clodomiro Rodríguez Merino, Segunda Isabel Zapata Cano, Santos Jaime Vega Corcuera, Reynaldo Vega Corcuera, Benito Jhony Vega Corcuera, Hugo Gómez Godoy, el capitán PNP Edgar Honorato Chumpen Saavedra, el coronel PNP Humberto Carlos Lúcar Espinoza, el general PNP Félix Medardo Murazo Carrillo, y Anatolio Germán Toledo Manrique, quienes  manifiestan no haber participado en los hechos que les atribuye el recurrente y que desconocen los motivos por los cuales los vincula con tales hechos . De otro lado, el demandante señala que con fecha 19 de setiembre de 2003 los emplazados intentaron asaltar su local, hecho por el cual vienen siendo procesados penalmente por el delito de hurto agravado.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005 declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante alega amenaza a su vida e integridad personal. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que si bien el derecho a la integridad personal es un derecho conexo a la libertad personal, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, para ser tutelado un derecho fundamental amenazado de violación, mediante procesos constitucionales como el hábeas corpus, la amenaza debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional,  “cierta y de inminente realización”.   

 

2.      Asimismo, este Tribunal ha señalado [cf. STC 2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del hecho es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

3.      En el caso materia de pronunciamiento, conforme se aprecia de los fundamentos expuestos por el accionante, este denuncia un futuro atentado contra su vida e integridad que estarían planeando los emplazados. Sin embargo, del examen de autos no se advierte que exista certeza e inminencia de la amenaza que se denuncia, requisitos imprescindibles que deben ser verificados para estimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO