EXP. N.° 4355-2005-PHC/TC
LIMA
ANANÍAS WILDER
NARRO CULQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de julio del 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, de fecha 19 de abril del
2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente con fecha 5 de octubre del
2004, interpone demanda de hábeas corpus contra Clodomiro Rodríguez Merino,
Segunda Isabel Zapata Cano, Santos Jaime Vega Corcuera, Benito Jhony Vega
Corcuera, Nancy Meza Cubillas, Hugo Gómez Godoy, Carlos Gómez Yquira, César
Augusto Ugarte Herrera, el capitán PNP Edgar Chumpen Saavedra, el coronel PNP
Carlos Lúcar Espinoza, el
general PNP Félix Murazo Carrillo, el ministro del Interior Javier Reátegui Roselló y contra Anatolio Germán Toledo Manrique y el doctor Alejandro
Toledo Manrique, presidente Constitucional de la República, solicitando que se
abstengan de atentar contra su vida y su libertad individual. Refiere que los
emplazados “(...)vienen gestando y preparando un asalto y robo a mano armada”
contra un inmueble de su propiedad y, a la vez, vienen atentando contra su
integridad, todo ello, según afirma, para favorecer las ambiciones personales de Germán Toledo
Manrique de “(...)copar el mercado
educativo universitario del distrito San Juan de Lurigancho”,
para lo cual estarían buscando desestabilizar las actividades de la Universidad
de Los Ángeles de Chimbote en San Juan de Lurigancho,
la cual dirige.
Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración de los emplazados Clodomiro Rodríguez Merino, Segunda Isabel Zapata Cano, Santos Jaime Vega Corcuera, Reynaldo Vega Corcuera, Benito Jhony Vega Corcuera, Hugo Gómez Godoy, el capitán PNP Edgar Honorato Chumpen Saavedra, el coronel PNP Humberto Carlos Lúcar Espinoza, el general PNP Félix Medardo Murazo Carrillo, y Anatolio Germán Toledo Manrique, quienes manifiestan no haber participado en los hechos que les atribuye el recurrente y que desconocen los motivos por los cuales los vincula con tales hechos . De otro lado, el demandante señala que con fecha 19 de setiembre de 2003 los emplazados intentaron asaltar su local, hecho por el cual vienen siendo procesados penalmente por el delito de hurto agravado.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005 declara
improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no
corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del
Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada con
fundamentos similares.
1.
El accionante
alega amenaza a su vida e integridad personal. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional debe recordar que si bien el derecho a la integridad personal es
un derecho conexo a la libertad personal, conforme al artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, para ser tutelado un derecho fundamental amenazado de
violación, mediante procesos constitucionales como el hábeas corpus, la amenaza
debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2.º del
Código Procesal Constitucional, “cierta
y de inminente realización”.
2.
Asimismo, este Tribunal ha
señalado [cf. STC 2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se
requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se
configure la inminencia del hecho es preciso que
“(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder
prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples
actos preparatorios”.
3.
En el caso materia de pronunciamiento, conforme se
aprecia de los fundamentos expuestos por el accionante, este denuncia un futuro
atentado contra su vida e integridad que estarían planeando los emplazados. Sin
embargo, del examen de autos no se advierte que exista certeza e inminencia de
la amenaza que se denuncia, requisitos imprescindibles que deben ser
verificados para estimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO