EXP. N.° 4356-2005-PHC/TC

LIMA

YOLANDA GONZALES

FERNANDINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Fernando Gonzales Fernandini contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 31 de marzo de 2005, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2005, don Hernán Fernando Gonzales Fernandini interpone demanda de hábeas corpus a favor de Yolanda Iris Gonzales Fernandini, contra María Antonieta Gonzales Fernandini y otros, por atentado contra la libertad individual. Manifiesta que su hermana es retenida por los emplazados en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle “C” N.° 191, departamento N.° 200, urbanización Los Jazmines, distrito de Surco-Lima, privada de atención médica especializada que exige su cuadro de Alzheimer, así como de toda visita y comunicación. Solicita, por ello, que se presente la documentación que acredite la atención médica que recibe la beneficiaria y que los emplazados cumplan con precisar cuáles son los bienes muebles e inmuebles de propiedad de su hermana Yolanda Iris Gonzales Fernandini, toda vez que la razón por la que mantienen aislada a la favorecida es para adjudicarse todas sus propiedades y disponer arbitrariamente del dinero de la hermana, aprovechándose de su condición médica. Finalmente, solicita que se oficie a los Registros Públicos de Lima a efectos de que suspenda el poder otorgado por la favorecida a favor de los demandados y cualquier trámite o transferencia sobre los bienes de dicha persona físicamente disminuida.

 

Realizada la investigación sumaria, Juez del Trigésimo Segundo Especializado en lo Penal de Lima se constituye al inmueble ubicado en la calle “C” N.° 191, departamento N.° 200, primer piso, a efectos de realizar el acto procesal de constatación, contando con la asistencia de un médico legista, el cual certifica que la beneficiaria requiere de tratamiento médico especializado en neurología, y supervisión permanente. Agrega que el tratamiento que reciba doña Yolanda Iris Gonzales Fernandini puede realizarse de manera ambulatoria, dado que su enfermedad es crónica y que sus signos vitales se presentan estables. Por su parte, la favorecida manifiesta que se encuentra por su propia voluntad dentro del domicilio de su propiedad y que no se siente forzada.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 11 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las actuaciones practicadas no se advierte que doña Yolanda Iris Gonzales Fernandini se encuentre privada de su libertad, que no sufre coacción ni condicionamiento alguno, que presenta limitaciones propias de su edad, y que, no obstante, se le ve en aparente buen estado general, concluyendo que, por ende, no se ha establecido que se haya suscitado la transgresión que se acusa en la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Del Acta de la Diligencia de Constatación obrante en autos a fojas 44, 45 y 46, se advierte la opinión del médico legista, doctor Manuel La Guerre Gallardo, quien precisa que la favorecida presenta signos de Síndrome Orgánico Cerebral- Estado Demencial,  de etiología  a determinar,  producto de su avanzada edad; que su enfermedad es crónica y que por esta circunstancia su tratamiento puede realizarse de manera ambulatoria. De otra parte y aun dentro de las limitaciones que supone su estado mental, la persona en cuyo favor se interpone la demanda manifiesta que no se encuentra retenida por sus familiares.

 

2.                  Asimismo, de fojas 61 a 63 se tiene el Acta de una segunda Diligencia de Constatación practicada con fecha 9 de febrero de 2005, en la que la medico legista doctora Mariela Genera  Flores Angulo, con carnet del Colegio Médico N.° 31225,  manifiesta que doña Yolanda Iris Gonzales Fernandini se encuentra en buen estado de nutrición e hidratación, requiriendo para su movilización la ayuda de otras personas, y que no se encuentra lúcida en el tiempo y espacio. En este mismo documento la favorecida manifiesta que en el mes de abril firmó poderes otorgándole potestad de administrar sus bienes a su hermana María Antonieta Gonzales Fernandini.

 

3.                  De acuerdo al artículo 2° del Código Procesal Constitucional, los procesos de hábeas corpus proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. En el presente caso, la agresión constitucional invocada por el demandante con relación a la libertad de la beneficiaria y a su integridad física, no se ha acreditado.

 

4.                  En lo que respecta al pedido del demandante a fin de que se declare la nulidad de los poderes firmados por doña Yolanda Iris Gonzales Fernandini no es procedente que este Colegiado se pronuncie al respecto, dejándose  a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en a vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en cuanto a lo principal e IMPROCEDENTE respecto a la propuesta de declaración de nulidad de documentos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO