EXP. N.°04365
-2006-PC/TC
CUSCO
MANUEL ASIN MERMA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Asin Merma
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas 171, su fecha 16 de febrero de
2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos
contra el Gobierno Regional Cusco; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.º 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el primer listado
de ex – trabajadores cesados
irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR; en
consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo
en la ex CTAR – Cusco.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que, en el
fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de
estación probatoria -, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e)
Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo
cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser
desestimada.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer
cuando corresponda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO