EXP. N.° 04367-2006-PC/TC

CUSCO

BLAS HIPÓLITO

MEDRANO JIMÉNEZ

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Blas Hipólito Medrano Jiménez contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 188, su fecha 17 de febrero de 2006, que declara fundada la demanda  respecto a Rebeca Gladys Chirinos Campana e infundada la demanda de cumplimiento respecto a Blas Hipólito Medrano Jiménez en los seguidos con la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que habiendo sido amparada en parte la demanda, corresponde únicamente evaluar el extremo denegado al codemandado don Blas Hipólito Medrano Jiménez quien  pretende que la demandada cumpla con otorgarle el pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se  deberá  dilucidar  el asunto controvertido  en  el  proceso contencioso

administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

5.         Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento en el extremo contenido en el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO