EXP. 4370-2005-PA/TC
JUNÍN
INGA RICSE
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Florentino Inga Ricse contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 188, su fecha 25 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 5860-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de octubre de 2001, y que, en
consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, con el reajuste dispuesto
por la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se
disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que, a la fecha de solicitud de renta vitalicia, había,
transcurrido en exceso el plazo de prescripción (3 años), conforme lo estipula
el artículo 13.° del Decreto Ley 18846.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda estimando que el certificado médico presentado por el actor acredita su
derecho a una renta vitalicia por enfermedad profesional; e improcedente en
cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que, de los documentos
exhibidos por el demandante, no se desprende su grado de incapacidad para el
trabajo, información esencial para establecer el monto de la renta vitalicia
que le correspondería; agregando que no procede el reajuste de la pensión con
arreglo a la Ley 23908, por cuanto ello únicamente es posible respecto de una
pensión de jubilación, mas no respecto de una pensión de renta vitalicia.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en
primer estadio de evolución, y, asimismo, solicita que dicha pensión sea
reajustada con arreglo a la Ley 23908. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3.° como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
con fecha 10 de febrero de 1994, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el
recurrente prestó servicios a dicha empresa, desde el 14 de octubre de 1967
hasta el 25 de diciembre de 1993. Asimismo, a fojas 5, obra la Resolución
40420-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, de la cual se desprende que
la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez con fecha 20 de
febrero de 2005, dictaminó que el demandante padece del primer grado de
silicosis, lo cual es corroborado con el certificado expedido por el Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Censopas,
del Ministerio de Salud, de fecha 14 de noviembre de 2003 (fojas 4).
7.
En
el referido examen médico, no se consigna el grado de incapacidad física
laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de la Resolución Suprema
014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la
Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de
un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez
Parcial Permanente, con un grado de
incapacidad no menor a 50%, y que, a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas
definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
8.
Al
respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2
señala que sufre de invalidez total
permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual
será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
11. Con relación al pago de intereses, este Colegiado ha dispuesto que deben ser pagados de conformidad con los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil ( cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).
12. Respecto al
solicitado reajuste de la pensión de renta vitalicia según la Ley 23908, este
Tribunal en la Sentencia 1008-2004-AA/TC, ha señalado que el Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, cubre los riesgos de
jubilación e invalidez, y por ellos otorga pensión de jubilación sólo después
de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de
invalidez, en los casos en que ésta no se
derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el
Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo
de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la
actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en
condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando.
En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras
contingencias, es fundamentalmente, son las aportaciones del trabajador y el
empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.
13. En cambio, la
pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio
contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza
productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes
desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el
desamparo en caso de ocurrir un accidente de trabajo o de contraer una de las
enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud
disminuyendo su capacidad laboral.
14. Dado que las
prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo
de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros
regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del
riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo Obligatorio, siendo imposible percibir simultáneamente una
pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una vitalicia (antes
renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
15. Asimismo, es
necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 23908, se
fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de
las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
16. En ese sentido, no
se pueden aplicar los reajustes establecidos por la Ley 23908 a la pensión
vitalicia del demandante por cuanto esta no se encuentra cubierta por el
Sistema Nacional de Pensiones, sino por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto del
otorgamiento de renta vitalicia al recurrente; en consecuencia, nula la
Resolución 5860-2001-ONP/DC/DL 18846
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 20 de febrero de 1995, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha y los intereses legales respectivos,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos
procesales.
3.
INFUNDADA en cuanto al reajuste de la
renta vitalicia en aplicación de la Ley 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO