EXP. 4370-2005-PA/TC

JUNÍN

PEDRO FLORENTINO

INGA RICSE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Florentino Inga Ricse contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 25 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5860-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de octubre de 2001, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, con el reajuste dispuesto por la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de solicitud de renta vitalicia, había, transcurrido en exceso el plazo de prescripción (3 años), conforme lo estipula el artículo 13.° del Decreto Ley 18846.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el certificado médico presentado por el actor acredita su derecho a una renta vitalicia por enfermedad profesional; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que, de los documentos exhibidos por el demandante, no se desprende su grado de incapacidad para el trabajo, información esencial para establecer el monto de la renta vitalicia que le correspondería; agregando que no procede el reajuste de la pensión con arreglo a la Ley 23908, por cuanto ello únicamente es posible respecto de una pensión de jubilación, mas no respecto de una pensión de renta vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, y, asimismo, solicita que dicha pensión sea reajustada con arreglo a la Ley 23908. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3.° como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. con fecha 10 de febrero de 1994, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios a dicha empresa, desde el 14 de octubre de 1967 hasta el 25 de diciembre de 1993. Asimismo, a fojas 5, obra la Resolución 40420-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, de la cual se desprende que la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez con fecha 20 de febrero de 2005, dictaminó que el demandante padece del primer grado de silicosis, lo cual es corroborado con el certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Censopas, del Ministerio de Salud, de fecha 14 de noviembre de 2003 (fojas 4).

 

7.      En el referido examen médico, no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor a 50%, y que, a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

8.      Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

11.  Con relación al pago de intereses, este Colegiado ha dispuesto que deben ser pagados de conformidad con los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil ( cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).

 

12.  Respecto al solicitado reajuste de la pensión de renta vitalicia según la Ley 23908, este Tribunal en la Sentencia 1008-2004-AA/TC, ha señalado que el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, y por ellos otorga pensión de jubilación sólo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de invalidez, en los casos en que ésta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias, es fundamentalmente, son las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.

 

13.  En cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de ocurrir un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

 

14.  Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, siendo imposible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

15.  Asimismo, es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 23908, se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

16.  En ese sentido, no se pueden aplicar los reajustes establecidos por la Ley 23908 a la pensión vitalicia del demandante por cuanto esta no se encuentra cubierta por el Sistema Nacional de Pensiones, sino por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto del otorgamiento de renta vitalicia al recurrente; en consecuencia, nula la Resolución 5860-2001-ONP/DC/DL 18846

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de febrero de 1995, incluyendo los devengados generados desde esa fecha y los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste de la renta vitalicia en aplicación de la Ley 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO