EXP. . 4388-2004-HC/TC

AREQUIPA

LUIGI CALZOLAIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2006

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución autos, su fecha 18 de febrero de 2005, presentada por don Luigi Calzolaio el 13 de junio de 2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.  El mismo artículo también dispone que, expedida la resolución, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, sólo puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Respecto del pedido de aclaración, el artículo 406 del Código Procesal Civil[1] señala que su objeto es “aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.

 

2.      Que, en efecto, este Tribunal Constitucional solo puede aclarar sus resoluciones cuando advierta que del contenido de la resolución se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el primer párrafo del artículo 121 referido supra, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración cuya estimación lleve consigo el mejor cumplimiento de las resoluciones expedidas por este Tribunal.

 

3.      Que los límites aludidos también se extienden a las peticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión.

 

4.      Que, en el caso de autos, el presente pedido de aclaración debe ser desestimado, puesto que no tiene por finalidad aclarar o subsanar la resolución de autos en los términos expuestos, sino objetar la decisión que contiene, contraviniendo, de tal forma, el citado artículo 121.

 

5.      Que, de otro lado, este Colegiado debe subsanar, de oficio, la resolución de autos, puesto que en ella se ha consignado erróneamente 18 de febrero de 2005, en lugar de 19 de mayo de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      CORREGIR, de oficio, el error material contenido en la resolución de autos. Por lo tanto, donde dice 18 de febrero de 2005, debe decir 19 de mayo de 2005.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de fecha 18 de febrero de 2005.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 



[1] Aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.