EXP. N.° 04394-2006-PC/TC

HUÁNUCO

FELIX EDUARDO

ALARICO CHANCASANARUPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felix Eduardo Alarico Chancasanarupa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 213, su fecha 13 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos con Electrocentro S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que la emplazada cumpla con acatar lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado mediante la Resolución Ministerial N. º 059-2003-TR de fecha 26 de marzo de 2003; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.

 

2.         Que, este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.         Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver - que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

                                                                                   

4.         Que,  advirtiéndose   en  el  presente  caso, que  las  normas  cuyo  cumplimiento se solicita, no contienen  un  mandato  incondicional, puesto que como lo señala  el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.° 27803; los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo  dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO