EXP. N.° 4400-2005-AA/TC

TACNA

ÁNGEL YURY

ZAPATA VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Yury Zapata Valdivia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 107, su fecha 9 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Pequeños Comerciantes “ Feria Caplina” con el objeto que se le inscriba en el padrón de socios, por ser propietario del puesto de venta N.º 6, al ser heredero único y universal de quien en vida fue su madre, doña Jeralda Valdivia Rosales de Zapata.

 

El emplazado contesta la demanda en forma extemporánea.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 15 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado que la Asociación demandada tenga derechos de propiedad sobre el inmueble ni que doña Jeralda Valdivia Rosales de Zapata fuera socia propietaria del puesto de venta N.º 6.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se inscriba al recurrente como socio propietario del puesto de venta N.º 6 de la Asociación de Pequeños Comerciantes “ Feria Caplina”, al haber sido declarado como heredero único y universal de la causante, doña Jeralda Valdivia Rosales viuda de Zapata. Es evidente, por tanto, que no estamos ante un tema de violación de un derecho fundamental.

 

2.    De autos obra la Carta Notarial que se cursó al demandante, en la que se le requiere la inscripción como socio tenedor del puesto de venta N.º 6; sin embargo en su demanda señala que es socio propietario, siendo contradictorias ambas solicitudes.

 

3.    Asimismo, a fojas 48 obra la Carta de Renuncia, de fecha 8 de enero de 2003 , por la que la causante, Jeralda Valdivia Rosales viuda de Zapata, renuncia en forma expresa a sus derechos como socia respecto al puesto de venta N.º 6.

 

4.    En consecuencia, se advierte que la pretensión que solicita el actor no puede ser resuelta en un proceso constitucional, no sólo porque se pretende que este Colegiado declare un derecho de propiedad no acreditado en autos, sino porque para la dilucidación de la materia controvertida  se requiere de estación probatoria, y que, dado que el proceso de amparo carece de ella, el actor debe acudir a una vía donde se pueden actuar medios probatorios.

 

5.    En consecuencia, la demanda debe desestimarse porque no se ha podido acreditar la violación de los derechos constitucionales en proceso ordinario con estación probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI