EXP. N.° 04417-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

MILAGROS CHENNISSE

CHU JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Chennisse Chu Jiménez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 21 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra Adecco Perú S.A. y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra Adecco Perú S.A. y la Distribuidora Iberoamericana S.A., solicitando que se ordene su reposición en su centro de trabajo. Manifiesta que ha sido trabajadora de Adecco Perú S.A., y que ha prestado servicios como impulsadora de los productos la segoviana para la Distribuidora Iberoamericana S.A., en el punto de ventas denominado “El Centro”, y que habría sido despedida por la Distribuidora Iberoamericana S.A. el 1 de octubre de 2004.

 

2.      Que, este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión de la parte demandante no procede ser evaluada en esta sede constitucional, porque existe una vía procedimental específica que cuenta con una estación probatoria, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO