EXP. N.° 04421-2006-PC/TC
LORETO
ROSA BEHTI RAMÍREZ
DEL AGUILA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto
de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Behti
Ramírez del Aguila contra la sentencia
de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, de fojas 258, su fecha 31 de enero de 2006, que declara
infundada la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Gobierno
Regional de Loreto; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la
demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la
Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, y, en la Ley N.° 28299, en atención a que se
encuentra incluida en el listado de ex – trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en consecuencia,
solicita que se inaplique la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 1583-2002-CTAR-Loreto/01, de fecha 23 de diciembre de
2002; y, se proceda a reincorporarla en su puesto de trabajo como especialista
en finanzas III-F2, bajo el mismo régimen laboral y en el mismo nivel
remunerativo.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o
en un
acto administrativo tenga determinados
requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente;
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho
del recurrente, para que para que lo hagan valer en la instancia administrativa
que corresponda, si lo consideran conveniente a su interés, de configurarse
alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO