EXP. N.° 4433-2005-PA/TC

ICA

ANSELMO MACHACA

PÁUCAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Machaca Páucar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 20 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004744-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial regulado por los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos de edad y aportes para percibir pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda aduciendo que, tal como consta en la resolución impugnada, el actor únicamente ha acreditado 3 años y 1 mes de aportes y que a la fecha en que cesó tenía 54 años de edad, por lo que no reunía los requisitos de edad y aportes, establecidos en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a percibir una pensión de jubilación dentro del régimen especial.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 4 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los 5 años de aportes requeridos para acceder a una pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990. Conforme consta en autos, la ONP le denegó la pensión de jubilación minera por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 1 mes de aportes, los cuales no eran suficientes para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

5.    No obstante lo anterior, de la resolución impugnada de fojas 2, se desprende que el actor únicamente ha podido acreditar 3 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obrando en autos documentación alguna que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales alegados, por lo que resulta imposible determinar si cumple el requisito de aportes exigido por el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO