EXP.
N.° 4433-2005-PA/TC
ICA
ANSELMO
MACHACA
PÁUCAR
En Lima, a los 17 días de
agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Machaca Páucar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 20 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000004744-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen
especial regulado por los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, y se
disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos de edad y
aportes para percibir pensión dentro del régimen especial de jubilación.
La ONP contesta la demanda
aduciendo que, tal como consta en la resolución impugnada, el actor únicamente
ha acreditado 3 años y 1 mes de aportes y que a la fecha en que cesó tenía 54
años de edad, por lo que no reunía los requisitos de edad y aportes,
establecidos en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, para tener
derecho a percibir una pensión de jubilación dentro del régimen especial.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 4 de octubre de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con
acreditar los 5 años de aportes requeridos para acceder a una pensión dentro
del régimen especial de jubilación.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que es preciso tener en
cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de
amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse
suficientemente acreditada.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del
régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47° y 48° del Decreto
Ley N.° 19990. Conforme consta en autos, la ONP le denegó la pensión de
jubilación minera por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 1 mes
de aportes, los cuales no eran suficientes para acceder a una pensión de
jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del
recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la
STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Conforme
a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener
una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de tres
requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5
años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se
acredita que nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992),
tenía los 60 años de edad requeridos para percibir pensión dentro del régimen
especial de jubilación.
5.
No
obstante lo anterior, de la resolución impugnada de fojas 2, se desprende que
el actor únicamente ha podido acreditar 3 años y 1 mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, no obrando en autos documentación alguna que
acredite de manera fehaciente los aportes adicionales alegados, por lo que
resulta imposible determinar si cumple el requisito de aportes exigido por el
artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990.
6.
En
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO