EXP. N.° 4439-2005-PA/TC

LIMA

REMIGIO FERNÁNDEZ

ENRIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Fernández Enrique contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 860-PJ-DIV-PENS-IPSS-88, que le otorgó su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pero reconociéndole únicamente 17 años de aportaciones, en vez de los 31 años que le corresponde, y que, en consecuencia, se le reconozca el total de las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones y se ordene un nuevo cálculo de su pensión.

 

La ONP contesta la demanda alegando que no es posible que en un proceso constitucional se reconozcan aportaciones adicionales, pues se carece de etapa probatoria.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se  cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    El demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones adicionales y el recálculo de su pensión, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 346.04 nuevos soles. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a la calificación de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.    En ese sentido, para acreditar los años adicionales de aportación, el demandante ha acompañado una serie de documentos, entre los cuales destacan los siguientes:

 

4.1 Copia de la Resolución N.° 860-PJ-DIV-PENS-IPSS-88, obrante a fojas 2, de la cual se advierte que al demandante se le otorgó su pensión conforme con lo dispuesto en los artículos 43°, 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N.° 19990, al haber nacido el 1 de octubre de 1926 y acreditar 17 años de aportaciones, al 30 de enero de 1988.

 

4.2  Copia de los certificados de trabajo (fojas 8 y 9), con los cuales se prueba que laboró, del 14 de junio de 1956 al 12 de noviembre de 1970, en la Sociedad Agrícola María Cristina S.A., y del 13 de noviembre de 1970 al 31 de enero de 1988, en la Ex Cooperativa Agraria de Trabajadores María Cristina; es decir, el demandante acumuló 31 años, 7 meses y 16 días de aportaciones, las cuales no han sido reconocidas en su totalidad en la resolución cuestionada.

 

5.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria el demandante ha presentado medios probatorios relevantes que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.) y que acreditan con suficiencia aportes de más de 31 años al Sistema Nacional de Pensiones. Por ello entonces, la demandada está en la obligación de reconocerle los años adicionales de aportación y otorgarle la pensión que le corresponde.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 860-PJ-DIV-PENS-IPSS-88.

 

2.     Ordena que la emplazada expida nueva resolución que calcule nuevamente la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con el abono de las diferencias de los reintegros devengados e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI                                                                   

LANDA ARROYO