EXP. N.°
4445-2005-HC/TC
LIMA
DELGADO
VILLAR
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Delgado Villar contra la resolución de la Quinta Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 130, su fecha 23 de mayo de 2005, que
declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 18
de febrero de 2005, don Juan Eduardo Delgado Villar interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de Lima señor Luis Castañeda Lossio y el
Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), alegando la amenaza de
sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal y a la
libertad individual. Afirma ser hemipléjico y que los funcionarios emplazados
vienen atentando contra su vida, exponiéndolo a un ataque al corazón, debido a la tramitación de un procedimiento coactivo por pago de
tributos municipales cuyo estado es el de ejecución forzosa. Refiere que en el
procedimiento mencionado se le ha privado del derecho de cuestionar la deuda y
plantear la prescripción de los tributos que origan la misma; y que por
recomendación médica esta prohibido de padecer tensiones emocionales, por lo
que el procedimiento coactivo ejecutado por el SAT amenaza de manera inminente
los derechos constitucionales invocados. Finalmente, aduce que existe un clamor general de la población
contra los atropellos cometidos por el
SAT, que acredita con la
publicación periodística que acompaña como recaudo de la demanda.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, manifestando que la obligación puesta a cobro se encuentra extinguida por haber prescrito los arbitrios municipales e impuestos prediales que la originaron. Por su parte, don Atilio Gamaniel Olano Guerrero, Auxiliar Coactivo del Servicio de Administración Tributaria, sostiene que no existe vulneración constitucional, que el procedimiento puesto a cobro se origina en el pago de arbitrios correspondientes al año 2000, de modo que a la fecha la obligación tributaria no ha prescrito y que en consecuencia, su pago es exigible al administrado.
El Décimoseptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte violación constitucional que lesione los derechos fundamentales del demandante.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto cuestionar la tramitación de un proceso coactivo seguido por el Servicio
de Administración Tributaria (SAT),de la Municipalidad de Lima, en el cual se
dispone la ejecución forzosa de los bienes del demandante. A su juicio, tal
decisión vulnera su derecho constitucional al debido proceso y amenaza su
integridad física, toda vez que es hemipléjico.
2.
Aunque el recurrente invoca el presunto atentado contra su
vida, su integridad personal y su
libertad individual, de autos no aparece que tales atributos constitucionales
se encuentren en peligro. Por el contrario y conforme consta expresamente en su
demanda, el mismo recurrente reconoce haber asumido y dado cumplimiento
parcial a un Convenio de Pago suscrito con la Municipalidad de Lima,
manifestando que, a la fecha, la
obligación tributaria se encuentra prescrita.
3.
En todo caso, el cuestionamiento y la inexigibilidad de una
obligación tributaria (que tampoco se sustenta en una amenaza del derecho a la
integridad personal), así como las eventuales irregularidades administrativas
que se denuncian, son temas que no se encuentran vinculados a la libertad
individual y los derechos conexos a ella, stricto
sensu, sino a otro tipo de derechos que, en el más cercano de los casos,
pueden ser vistos mediante el amparo, pero no mediante la presente vía procesal
del hábeas corpus.
4.
En consecuencia, la demanda incoada no corresponde ser tramitada en la
vía constitucional propuesta; por lo tanto, estando a lo previsto en el
artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, como en
anterior oportunidad (STC N.º
931-2005-HC) se dispuso, debe encauzar la pretensión del recurrente en
una demanda de amparo constitucional, dentro de la cual está contemplada la
defensa de los derechos por los que reclama el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Disponer, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la adecuación y trámite del presente proceso dentro de la vía correspondiente al amparo constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO