EXP. N.° 4445-2005-HC/TC

LIMA           

JUAN EDUARDO

DELGADO VILLAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima, a los 21  días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Delgado Villar  contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 23 de mayo de 2005, que  declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2005, don  Juan  Eduardo Delgado Villar interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de Lima señor Luis Castañeda Lossio y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), alegando la amenaza de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal y a la libertad individual. Afirma ser hemipléjico y que los  funcionarios  emplazados vienen atentando contra su vida, exponiéndolo a un ataque al corazón,  debido a la tramitación  de un procedimiento coactivo por pago de tributos municipales cuyo estado es el de ejecución forzosa. Refiere que en el procedimiento mencionado se le ha privado del derecho de cuestionar la deuda y plantear la prescripción de los tributos que origan la misma; y que por recomendación médica esta prohibido de padecer tensiones emocionales, por lo que el procedimiento coactivo ejecutado por el SAT amenaza de manera inminente los derechos constitucionales invocados. Finalmente, aduce que  existe un clamor general de la población contra los atropellos cometidos por el  SAT, que acredita  con la publicación periodística que acompaña como recaudo de la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, manifestando que la obligación puesta a cobro se encuentra extinguida por haber prescrito los arbitrios municipales e impuestos prediales que la originaron.  Por su parte, don Atilio Gamaniel Olano Guerrero, Auxiliar Coactivo del Servicio de Administración Tributaria, sostiene que no existe vulneración constitucional, que el procedimiento puesto a cobro se origina en el pago de arbitrios correspondientes al año 2000, de modo que a la fecha la obligación tributaria no ha prescrito y que en consecuencia, su pago es exigible al administrado.  

 

El Décimoseptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte violación constitucional que lesione los derechos fundamentales del demandante.

 

La  recurrida confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la tramitación de  un proceso coactivo seguido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT),de la Municipalidad de Lima, en el cual se dispone la ejecución forzosa de los bienes del demandante. A su juicio, tal decisión vulnera su derecho constitucional al debido proceso y amenaza su integridad física, toda vez que es hemipléjico.

 

2.      Aunque el recurrente invoca el presunto atentado contra su vida, su  integridad personal y su libertad individual, de autos no aparece que tales atributos constitucionales se encuentren en peligro. Por el contrario y conforme consta expresamente en su demanda, el mismo recurrente reconoce haber  asumido y dado cumplimiento parcial a un Convenio de Pago suscrito con la Municipalidad de Lima, manifestando que, a la fecha,   la obligación tributaria se encuentra prescrita.

 

3.      En todo caso, el cuestionamiento y la inexigibilidad de una obligación tributaria (que tampoco se sustenta en una amenaza del derecho a la integridad personal), así como las eventuales irregularidades administrativas que se denuncian, son temas que no se encuentran vinculados a la libertad individual y los derechos conexos a ella, stricto sensu, sino a otro tipo de derechos que, en el más cercano de los casos, pueden ser vistos mediante el amparo, pero no mediante la presente vía procesal del hábeas corpus.

 

4.  En consecuencia, la demanda incoada no corresponde ser tramitada en la vía constitucional propuesta; por lo tanto, estando a lo previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, como en anterior oportunidad (STC N.º  931-2005-HC) se dispuso, debe encauzar la pretensión del recurrente en una demanda de amparo constitucional, dentro de la cual está contemplada la defensa de los derechos por los que reclama el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Disponer, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la adecuación y trámite del presente proceso dentro de la vía correspondiente  al amparo constitucional. 

 Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI                                                                                                                                                                                            

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI  

LANDA ARROYO