EXP. N.° 4446-2005-PA/TC
LUNA GARCÍA
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Gonzalo Luna García contra el auto de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su
fecha 12 de enero de 2005, que declaró nulo el auto apelado de fojas 49, que
declaró improcedente la demanda, debiendo el a-quo expedir nueva resolución; y,
1.
Que
con fecha 5 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo
contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto
de que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno y la Resolución N.°
292-2003-CNM, ambas de fecha 3 de julio de 2003, que resolvieron no ratificarlo
en el cargo de Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo
Contencioso Administrativo, y cancelar su título de nombramiento. Solicita, en
consecuencia, que se disponga su inmediata reposición en dicho cargo, con el
reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses legales
correspondientes y el reconocimiento de su tiempo de servicios desde la fecha
de su no ratificación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la permanencia en la función fiscal, al trabajo y al
honor y la buena reputación.
Manifiesta haber ingresado
al Ministerio Público mediante concurso público, siendo nombrado por Resolución
N.° 004-96-CNM del 11 de enero de 1996, en el cargo de Fiscal Adjunto Supremo
Titular de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y haber sido
sometido a proceso de ratificación el 11 de junio del 2003. Aduce que en la
entrevista no participó el Dr. Teófilo Idrogo Delgado, por encontrarse fuera
del país en dicha fecha, circunstancia que anula de pleno derecho el acuerdo de
su no ratificación, y que se le formularon preguntas que agraviaban su honor y su buena reputación, toda vez que se le
intentó vincular al Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aerea del Perú y
haber recibido beneficios de dicha institución, interrogantes de carácter
subjetivo y sin ningún respaldo en su legajo personal. Expresa, además, que el
acuerdo de su no ratificación en el cargo vulnera sus derechos
constitucionales, toda vez que la cuestionada decisión no ha sido debidamente
motivada.
2.
Que
según consta a fojas 49 de autos, la demanda fue rechazada, in límine, por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, estimándose que, en aplicación del artículo
142° de la Constitución, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de
la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces no son
revisables en sede judicial.
3.
Que
por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró nulo el auto apelado, por estimar que el a-quo no sustentó su decisión en una causal de improcedencia
prevista en la Ley N.° 23506, sino en lo establecido por el artículo 142° de la
Constitución, y porque las acciones de garantía sólo pueden ser rechazadas de
plano cuando sean manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en
los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, y 14° de la Ley N.° 25398, razón
por la cual, dispuso la emisión de nueva resolución.
4.
Que,
en efecto, debe precisarse que conforme a lo expuesto por este Tribunal en la
STC N° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar los alcances de la improcedencia decretada y renunciar
al deber de merituar –desde la perspectiva de cualquier juzgador
constitucional– si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución
admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta
afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a)
El
hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su texto,
no significa que la función de operador del derecho se agote en el mismo,
ignorando o minimizando los contenidos de otros dispositivos constitucionales,
tanto más cuando resulta evidente que aquellos no son un simple complemento,
pues en muchos casos deviene en obligada fuente de referencia por su relación o
implicancia con el dispositivo examinado. Queda claro, por consiguiente, que
las consideraciones sobre determinado dispositivo constitucional sólo pueden
darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la
Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma como parece
entenderlo, en forma por demás errónea, el juzgador de la jurisdicción
ordinaria.
b)
Cuando
el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede
judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de
evaluación y ratificación de jueces y fiscales, el presupuesto de validez de
dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han
sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y
alcances que la Constitución le otorga
y no bajo otros distintos que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o
al margen de la misma norma que le sirve de sustento. El Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos
en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables
en sede judicial en tanto no contradigan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si su contenido
desvirtúa el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la
misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o
deslegitime el control jurisdiccional efectivo.
5.
Que
en concordancia con el inciso 2), del artículo 200° de la Constitución
Política, el artículo 2° de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional y el inciso 2) del artículo 5° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional –aprobado mediante Resolución Administrativa N.°
095-2004-P/TC– establecen que este Colegiado conoce, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos amparo.
6.
Que,
conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 3, supra, la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, no constituye una denegatoria de la demanda de
amparo incoada pues se limita a ordenar la admisión a trámite de la demanda
rechazada liminarmente por el juez a-quo lo que significa que en el
presente caso, no existe proceso constitucional abierto siendo así, por tanto
imposible la emisión de un pronunciamiento de mérito.
7.
Que,
en consecuencia, advirtiéndose al quebrantamiento de forma en la tramitación de
la demanda de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a
dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea
admitida y se corra traslado de la misma al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Con el voto en discordia del magistrado Bardelli
Lartirigoyen
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 49, debiendo remitirse los autos al juzgado de
origen a fin de que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a
ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
LIMA
LUNA
GARCÍA
Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no
compartiendo el pronunciamiento expuesto en la resolución emitida, por mayoría,
por el Pleno del Tribunal Constitucional y, por ende, de lo resuelto en ella,
formulo este voto discrepante, cuyos fundamentos principales expongo a
continuación:
Petitorio de la demanda
1.
Que,
con fecha 5 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto
de que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno, y la Resolución N.°
292-2003-CNM, ambas de fecha 3 de julio de 2003, que resolvieron no ratificarlo
en el cargo de Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo
Contencioso Administrativo, y cancelar su título de nombramiento. Solicita, en
consecuencia, que se disponga su inmediata reposición en dicho cargo, con el
reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses legales
correspondientes, y el reconocimiento de su tiempo de servicios desde la fecha
de su no ratificación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la permanencia en la función fiscal, al trabajo, y
al honor y la buena reputación.
Manifiesta haber ingresado
al Ministerio Público mediante concurso público, siendo nombrado por Resolución
N.° 004-96-CNM, del 11 de enero de 1996, en el cargo de Fiscal Adjunto Supremo
Titular de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y haber sido
sometido a proceso de ratificación el 11 de junio del 2003. Aduce que en la
entrevista no participó el Dr. Teófilo Idrogo Delgado, por encontrarse fuera
del país en dicha fecha, circunstancia que anula de pleno derecho el acuerdo de
su no ratificación, y que se le formularon preguntas que agraviaban su honor y su buena reputación, toda vez que se le
intentó vincular al Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea del Perú y
haber recibido beneficios de dicha institución, interrogantes de carácter
subjetivo y sin ningún respaldo en su legajo personal. Expresa, además, que el
acuerdo de su no ratificación en el cargo vulnera sus derechos constitucionales,
toda vez que la cuestionada decisión no ha sido debidamente motivada.
Resolución de
Primera Instancia
2.
Que,
según consta a fojas 49 de autos, la demanda fue rechazada, in limine, por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, argumentándose que, en aplicación del
artículo 142° de la Constitución, las resoluciones emitidas por el Consejo
Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces
no son revisables en sede judicial.
Apersonamiento
del Procurador del Ministerio de Justicia y del Presidente del Consejo Nacional
de la Magistratura
3.
Que,
como es de verse a fojas 76, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Justicia se apersona al proceso asumiendo la defensa del
Consejo Nacional de la Magistratura, aunque sin negar ni contradecir, en
absoluto, los argumentos del actor. Por su parte, a fojas 81 obra el escrito
presentado por el propio Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura,
alegando que el cumplimiento del mandato constitucional de ratificación no
constituye vulneración de derecho constitucional alguno y que el recurrente se
sometió a este sin cuestionar ninguna de sus etapas. Señala, además, que
el proceso de ratificación está sujeto
a una decisión discrecional de los consejeros y que en su interior no hay
conflicto de intereses que resolver, cargos que formular, descargos que hacer o
motivación que expresar, dado que no constituye una sanción disciplinaria, sino
un voto de confianza.
Resolución de
segunda instancia
4.
Que
el recurrido, por su parte, declaró nulo el auto apelado, aduciendo que el a-quo sustentó su decisión en una causal
de improcedencia no prevista en la Ley N.° 23506, razón por la cual dispuso la
emisión de nueva resolución.
Quebrantamiento
de forma
5.
Que,
en el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en
el artículo 20° del Código Procesal Constitucional por lo que debería
procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. No obstante ello, y de
manera previa a la determinación de la presente controversia, considero
necesario precisar que, en el caso de autos, y si bien es cierto que la
recurrida es una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo
actuado, ordenando reponer el proceso al estado en que se cometió el presunto
vicio que sustenta tal determinación jurisdiccional, sin embargo, resultaría
inútil y, por lo tanto, injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por
la vía judicial para llegar a un destino que a la luz de los hechos descritos
no sólo resulta previsible, sino que podría devenir en perjuicio irreparable
para el actor con la dilación de este proceso. Consecuentemente, dada la
naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto por el artículo III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimo que, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal, y considerando, además,
que el emplazado ha hecho ejercicio de su derecho de defensa, resulta
perfectamente posible pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda
de autos.
Irrevisabilidad
de las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura: El artículo 142°
de la Constitución Política del Perú
6.
Que
en principio y dado que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
desestimó liminarmente la demanda en aplicación del artículo 142° de la
Constitución, conviene señalar que, como ya lo ha expresado este Tribunal en la
STC N.° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar los alcances de la improcedencia decretada y renunciar
al deber de merituar –desde la perspectiva de cualquier juzgador
constitucional–, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución
admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta
afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a)
El
hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su texto,
no significa que la función de operador del derecho se agote en el mismo,
ignorando o minimizando los contenidos de otros dispositivos constitucionales,
tanto más cuando resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple
complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su
relación o implicancia con el dispositivo examinado. Queda claro, por
consiguiente, que las consideraciones sobre determinado dispositivo
constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de
la misma como parece entenderlo, en forma por demás errónea, el juez de la
jurisdicción ordinaria;
b)
Cuando
el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede
judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de
evaluación y ratificación de jueces y fiscales, el presupuesto de validez de
dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han
sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas bajo los límites y
alcances que la Constitución le otorga
y no bajo otros distintos que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o
al margen de la misma norma que le sirve de sustento. El Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, pues éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los
lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus
resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no
contradigan la Carta, lo que supone, contrario
sensu, que si aquellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el
cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma
reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime
el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo no
puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo a efectos de
determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que por
contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o
ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
Planteamiento
del problema de fondo de la controversia constitucional
7.
Que
el recurrente expresa, y quizás sea ese su alegato más trascendente, que cuando
fue sometido al proceso de ratificación, el Presidente del Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM), Dr. Teófilo Idrogo Delgado, no participó en la
entrevista realizada el 11 de junio de 2003, por encontrarse fuera del país en
dicha fecha, circunstancia que anularía de pleno derecho el acuerdo de su no
ratificación.
8.
Que,
en efecto, conforme fluye de la Resolución N.° 057-2003-PCNM del 4 de junio de
2003, y que corre a fojas 31 de autos, el Dr. Teófilo Idrogo Delgado –en su
calidad de Presidente del CNM– fue autorizado por el Pleno de dicho Colegiado
para que asistiera al XIV Curso Internacional “El enfoque de los derechos
humanos en las políticas públicas”, que se llevó a cabo del 9 al 14 de junio de
2003 en Chile, circunstancia por la que se ausentó del país durante dicho
período, según se aprecia, además, del Certificado del Movimiento Migratorio
N.° 13200/2005/IN/1601 que obra a fojas 26 del cuadernillo formado ante este
Tribunal.
9.
Que
el artículo sexto del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de
Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril de
2002, y vigente durante el proceso de ratificación al que fue sometido el
actor, establecía que la entrevista personal –que es una de las etapas
de dicho proceso, acaso de las más relevantes– se realizaba ante el Pleno
del Consejo, esto es, en presencia de sus siete integrantes, o por ante las
Comisiones Especiales conformadas por tres Consejeros designados por el Pleno.
10.
Que,
dentro del proceso de ratificación, el actor fue citado por el Pleno del CNM
a la entrevista fijada para el día 11 de junio del 2003, a las 4:00 pm,
según se aprecia de la Convocatoria N.° 001-2003-CNM publicada en el diario
oficial El Peruano que en copia corre
a fojas 3, y de la notificación de fojas 5 de autos.
11.
Que,
sin embargo, con la Constancia de fojas 63 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional se acredita que la entrevista personal del recurrente fue
llevada a cabo por sólo seis Consejeros, vale decir, que no fue realizada por
el Pleno del CNM, esto es, por sus siete miembros, tal y como lo establece
el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de
Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril de
2002, vigente durante el proceso de ratificación al que fue sometido el actor.
12.
Que
con fecha 6 de julio del 2003 se publicó en el diario oficial El Peruano la cuestionada Resolución N.°
292-2003-CNM, mediante la que se dio a conocer la relación de vocales y
fiscales no ratificados en sus cargos –entre ellos el actor– y comprendidos en
la Convocatoria N.° 001-2003-CNM, desprendiéndose de dicha resolución que el
acuerdo de su no ratificación fue adoptado por el Pleno de Consejeros del CNM
–incluido el Dr. Teófilo Idrogo Delgado– en sesión reservada del 3 de julio del
2003, lo cual se confirma con el acta que corre a fojas 27 del cuadernillo
formado ante este Colegiado.
13.
Que,
en tal sentido, y conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 8, supra, al encontrarse el Dr. Teófilo
Idrogo Delgado fuera del país en la fecha en la que se llevó a cabo la
entrevista del accionante, estimo que su intervención en la posterior votación,
para efectos de decidir su no ratificación, evidencia la vulneración del
derecho a un debido proceso en sede administrativa, pues no pudo haber emitido
una opinión objetiva, dado que no contaba con los elementos de juicio
necesarios para poder adoptar una decisión final respecto de una etapa del
proceso de la que no participó. En esencia, estimo que, si el Presidente del
CNM no intervino en la entrevista, no tenía facultad para deliberar y, menos
aún aún, para decidir por la ratificación o no ratificación del demandante.
14.
Que,
por otro lado, considero que, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal
Constitucional, el estado anterior a la violación se circunscribe, en el
presente caso, a disponer que se cite
al demandante a una nueva entrevista personal para ser sometido a un nuevo
proceso de ratificación en el que pueda ser debidamente evaluado y/o
entrevistado por el Pleno del CNM, a efectos de que posteriormente se decida su
ratificación o separación por quienes efectivamente hayan participado de dicha
entrevista, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 30° de la Ley N.°
26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que
reunidos los elementos de juicio, el Pleno del Consejo decide la ratificación o
separación.
15.
Que,
a mayor abundamiento, resulta tan evidente que los consejeros que participan en
la etapa de la entrevista personal deben ser quienes finalmente decidan por la
ratificación o separación de un juez o fiscal que, en la actualidad, el nuevo
Reglamento de Evaluación y Ratificación de Magistrados, aprobado el 1 de julio
de 2005 mediante la Resolución N.° 1019-2005-CNM dispone, en su artículo 24°,
que la entrevista sólo será realizada por el Pleno del CNM, descartando así la
existencia de cualquier Comisión para tales efectos, y garantizando que quienes
participen de la entrevista sean quienes decidan, pues queda claro que sólo
estos serán quienes contarán con los suficientes elementos de juicio para
adoptar una decisión de tanta trascendencia.
16.
Que
por lo demás, y teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir
naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en
que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que
corresponda.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare :
1.
FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.
2.
Inaplicable
al recurrente el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, y
la Resolución N.° 292-2003-CNM, de fechas 3 de julio de 2003.
3.
Se
ordene al Consejo Nacional de la Magistratura que convoque a don Javier Gonzalo
Luna García a un nuevo proceso de ratificación.
4.
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido al abono de las remuneraciones no recibidas durante el tiempo de su
separación, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 16, supra.
SR.
BARDELLI LARTIRIGOYEN