EXP. N.° 4449-2004-AA/TC
PUNO
FIDEL
CUBA PÉREZ
En Azángaro, a los 31 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fidel Cuba Pérez contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Puno, de fojas 347, su fecha 7 de octubre
de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Azángaro, solicitando que se declare inaplicable el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 382-03/A-MPA/P, de fecha 22 de octubre de 2003, que le impone la sanción de destitución; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que luego de haber sido despedido por la emplazada, interpuso una demanda de amparo, la cual fue declarada fundada con fecha 15 de enero de 2004, ordenándose su reincorporación laboral, pero que antes de que pudiera hacerse efectivo dicho mandato, se le instauró proceso administrativo disciplinario con fecha 9 de setiembre de 2003, el cual, de acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ha prescrito, razón por la cual considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La
emplazada opone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda alegando que en el proceso
administrativo disciplinario instaurado al demandante se respetaron las garantías
del debido proceso, pues se le notificò la resolución mediante la cual se le
instauró proceso administrativo disciplinario, habiendo presentado sus
descargos, y, en consecuencia, ejercido su derecho de defensa.
El Juzgado Mixto de
Azángaro, con fecha 4 de mayo de 2004, declara infundadas las excepciones
opuestas y fundada la demanda, por estar acreditado en autos que la imposición
de sanción de destitución vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso
invocados.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los hechos
que sustentan la demanda debían ser analizados en una estación probatoria, de
la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.° 382-03/A-MPA/P, de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual se le
impuso al demandante la sanción de destitución. El recurrente alega que esta
resolución vulnera su derecho al debido proceso, puesto que se le instauró
proceso administrativo disciplinario después de que había prescrito la acción,
infringiéndose con ello el artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y
que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a
la protección contra el despido arbitrario, porque ya había sido repuesto
cuando se le notificó la resolución mencionada.
2.
La
aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. No obstante, como
toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º,
Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al
respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en
particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe
resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del
derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos
disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y
de los principios constitucionales (v.gr.
legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad)
que lo conforman.
3.
Sobre
el particular, debemos indicar que si bien el demandante fue repuesto en mérito
de una sentencia judicial por causas distintas a las del presente proceso, ello
no impide que pueda ser sometido a un proceso administrativo disciplinario, ya
que de conformidad con el artículo 174° del Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el
servidor cesante puede ser sometido a proceso administrativo por las faltas de
carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones y,
por tanto, se le puede imponer cualquiera de las sanciones previstas en el
artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 276 y 155° del Decreto Supremo N.°
005-90 PCM.
4.
De
otro lado, este Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la
fecha de instauración del proceso administrativo disciplinario contra el
demandante, porque, si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM
establece que el referido proceso debe iniciarse dentro de un plazo no mayor de
un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta
cometida e identificado al presunto responsable de la misma, por lo que, en
el caso de autos, tal plazo debe computarse desde que el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Azángaro tomó conocimiento del Informe N.°
162-2002-CG/ORAR; vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de
la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución
cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.
5.
Por
último, debe señalarse que de la revisión de autos se acredita que la
resolución que impone la sanción al demandante ha sido expedida dentro de un
proceso regular y por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones;
siendo así, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO