EXP. N.° 4455-2005-PC/TC

ANCASH

MARÍA ROSARIO

CHONG TRINIDAD 

Y   OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Chong Trinidad y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 70, su fecha 28 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Gobierno Regional de Ancash; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita que se ordene a la emplazada el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0268-2003 de fecha 21 de julio de 2003 y la Directiva N.° 001-2003 REGIÓN ANCASH/PRE, en consecuencia se les otorgue los incrementos por incentivo a la productividad a partir del mes de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 más los intereses correspondientes.

 

2.          Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI