EXP. N.° 04487-2006-PA/TC
LORETO
AUROLINDA AYACHI LUNA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurolinda Ayachi Luna contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 79, su fecha 30 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Maynas; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, la parte demandante pretende que se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber realizado
labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que resultaría
aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que sólo podía ser cesada
y/o destituida por las causas y según el procedimiento establecido en el
Decreto Legislativo N.° 276.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de
la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO