EXP. N.° 4498-2004-AA/TC
LIMA
FEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES
DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Lima, 9 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de Transportes y
Comunicaciones contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 8 de junio de 2004, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se declare inaplicable las normas reglamentarias de la Ley N.º 27803, a los
trabajadores del sector transportes y comunicaciones que fueron cesados por
reorganización o excedencia, cuestionando la actuación de la administración.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión
contenida en la demanda de amparo de autos.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo disponen los fundamentos 36 y
37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI